CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Roger Paniagua Oviedo, por memorial de demanda de fs. 76 a 78 vta., inició en la vía ordinaria, proceso de rendición de cuentas contra Juan Vargas Canales, argumentando en lo esencial que, mediante documento de 15 de junio de 2019, protocolizado bajo el Testimonio Nº 762/2019, constituyeron la Asociación Accidental “ESIVAR” entre las Empresas THRIVE SRL. representada por Freddy Vargas Canales y la Empresa ESIVAR CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIA representada por Juan Vargas Canales, misma que tenía como principal actividad, la construcción de la Unidad Educativa Manuel Zudáñez en el Municipio de Zudáñez y con el fin de dar cumplimiento al contrato se nombró a Juan Vargas Canales como representante legal de la Asociación, acordando bajo contrato escrito, que los cobros a ser realizados por la ejecución del proyecto deposite a la cuenta mancomunada Nº 4501030150 en el Banco Nacional de Bolivia a nombre de Huguito Arancibia Colque y Freddy Vargas Canales y los cheques emitidos por el pago de la obra fueron en total ocho y todos cobrados en su integridad por Juan Vargas Canales, quien nunca depositó a la cuenta mancomunada creada para el efecto, tampoco devolvió el dinero que les prestaron para evitar la paralización de la ejecución de la obra; con esos argumentos dirigió la demanda contra Juan Vargas Canales.
Citado el demandado, no contestó la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante a fs. 83 y posteriormente, por escrito de fs. 86 se apersonó al proceso.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 239/2023, de 28 de noviembre, de fs. 559 a 562 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado Juan Vargas Canales se encuentra obligado a rendir cuentas en forma clara, precisa y documentada, concediéndole para el efecto el plazo de 30 días.
3. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Juan Vargas Canales, por memorial de fs. 566 a 571, solicitando se revoque totalmente la Sentencia, cuya contestación cursa de fs. 575 a 578.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 081/2024 de 25 de marzo, saliente de fs. 614 a 618 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 1367/2023 Bis, de 28 de noviembre, cursante de fs. 556 vta., a 557 apelado en efecto diferido; también CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Con relación al Auto interlocutorio impugnado, indicó que el recurrente, pese haber sido citado con la demanda, no compareció a la causa de manera oportuna y no interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, dando lugar a su declaratoria de rebeldía, pues si consideraba que no tenía aptitud legal para ser demandado y rendir cuentas, debió interponer dicha excepción y al no haber procedido así, no se puede obligar a la autoridad judicial a que se pronuncie sobre situaciones jurídicas que no fueron interpuestas en el momento procesal oportuno debido a la preclusión que establece el art. 16.II de la Ley Nº 025.
Indicó que la improponibilidad de la demanda puede analizarse cuando concurren los presupuestos o condiciones para ello; constituye un exceso pretender que el Juez de grado deba obligatoriamente dar curso a ello, más aún cuando el apelante no interpuso la excepción referida precedentemente; los poderes de la autoridad judicial en etapa de admisibilidad de la demanda no es discrecional, sino reglada por el art. 110 del Código Procesal Civil con el fin de permitir se aperture la instancia judicial para la sustanciación y pronunciamiento judicial.
Sostuvo que no se advierte la existencia de la improponibilidad subjetiva en el demandado, ya que de acuerdo al Testimonio Nº 1129/2019 de constitución de la Asociación Accidental a fs. 50 y siguientes y documento privado reconocido de fs. 56 a 57 vta., se evidencia que los cobros por la ejecución del proyecto debían ser depositados a la cuenta mancomunada Nº 4501030150 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Huguito Arancibia Colque y Freddy Vargas Canales y la autoridad judicial llegó a la convicción de que el demandado fue la persona que procedió al cobro de los cheques por la ejecución del proyecto Construcción de la Unidad Educativa Manuel de Zudáñez, situación que se encuentra corroborada por la documental de fs. 593 emitido por el Alcalde del municipio de Zudáñez; en consecuencia, más allá de la formalidad procesal que pretenda hacer valer el recurrente, lo cierto es que él fue la persona que procedió al cobro de los cheques por la obra ejecutada y con ello, surge la obligación de rendir cuentas a la parte actora.
Respecto a la apelación de la sentencia, indicó que no es suficiente que el apelante señale simplemente que se habría omitido realizar la valoración individualizada de las pruebas, sino también es necesario que se especifique la trascendencia o relevancia jurídica de la omisión o incorrecta apreciación y cuáles pruebas resultan determinantes y de vital importancia para modificar el resultado de la decisión, aspecto que no ocurre en el caso de autos, debiendo tenerse presente que en un Estado Constitucional de Derecho, se busca la verdad material por encima de la verdad formal.
Refirió que el demandado debió observar en su oportunidad la prueba documental consistente en copias simples de los cheques; empero, no lo hizo y en todo el proceso no acusó de ilegales o falsas dichas pruebas, simplemente argumentó de incorrecta valoración por ser fotocopias simples y lo expresado por el Juez A quo de dar mérito a dichas pruebas, resulta correcto, citando al efecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 817/2016, 834/2015-L, 232/2016.
Señaló que el Tribunal de apelación con la finalidad de encontrar la verdad material y con la facultad prevista por el art. 261.III num.2 del Código Procesal Civil, procedió a oficiar al Gobierno Municipal de Zudáñez para que remita copias legalizadas de los cheques emitidos por esa Entidad Edil a favor de Juan Vargas Canales, de cuyo resultado se tiene la documental a fs. 593 donde el Alcalde de ese municipio señala que los cheques originales se encuentran en posesión del Banco Unión S.A. y fueron cobrados por Juan Vargas Canales por la ejecución del proyecto y certifica que las fotocopias de dichos documentos son auténticas y corresponden a los cheques adjuntos a la nota, lo que corrobora la valoración efectuado por el Juez A quo que dio mérito probatorio a las copias de los cheques, de donde se concluye que no es evidente que en la sentencia se hubiere violentado el debido proceso por errónea valoración de las referidas pruebas.
5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Juan Vargas Canales, por memorial de fs. 621 a 629 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursando la respuesta de fs. 633 a 635 vta., cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
