CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1 De la rendición de cuentas.
En el Auto Supremo Nº 388/2021 de 04 de mayo se expuso los siguientes criterios:
“Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Alsina, que al respecto señala lo siguiente: ‘La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada...’ (Hugo Alsina, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Edinar, Buenos Aires 1965, pág. 142).
El citado criterio es compartido por Morales Guillén, quien (…), señala: ‘quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley’.
En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art. 357.I refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: ‘Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.’; de lo expuesto se infiere que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas. En otras palabras, la rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio”.
III.2 Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato.
En el Auto Supremo Nº 809/2023 de 15 de agosto se estableció:
“Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señaló: ‘… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas las obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (…)
… el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…’ norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, …”.
III.3 Fotocopias simples y la flexibilidad en su valoración.
En la SCP Nº 0245/2012 de 29 de mayo desarrolló el siguiente criterio: “En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea, es decir, original o en su caso legalizada, ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, (…).
En el presente caso la parte accionante para acreditar los supuestos que den lugar a la concesión de su demanda de amparo constitucional adjuntó a la misma fotocopias en su mayoría simples y (…), pese a ello la parte adversa no cuestionó la prueba presentada, ni adjuntó copias legalizadas de la piezas pertinentes al presentar su informe conforme lo impone art. 129.IV de la CPE (…) lo que faculta al tenor de lo referido anteriormente a este Tribunal a valorarla …”.
III.4. Sobre la aplicación del principio de verdad material emergente de la valoración de prueba.
En la SCP Nº 1631/2013 de 04 de octubre, se dejó establecido lo siguiente: “Por lo señalado el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril), la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada”.
