AS/0554/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0554/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Recurso en el fondo:

1. Argumentó lesión al debido proceso en sus dimensiones como derecho, garantía y principio, relacionando a sus vertientes de congruencia interna y externa, valoración razonable de la prueba y errónea aplicación del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, señalando que el argumento del Tribunal de segunda instancia no es acorde a los datos del proceso, ya que a fs. 568 cuestionó de manera expresa la valoración arbitraria del Juez A quo respecto a las fotocopias simples de los cheques de fs. 61 a 68 y con ello se marcó la trascendencia de la valoración irregular del medio probatorio generando un perjuicio directo emitiendo un fallo desfavorable vulnerando el principio de seguridad jurídica; empero, el Tribunal de segunda instancia se valió de la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez para emitir resolución basado en las pruebas observadas y rechazadas de su parte durante la audiencia preliminar y no resulta razonable que ante la declaratoria de rebeldía de su persona con la preclusión de su derecho a presentar pruebas, se le permita al demandante producir medios probatorios que no fueron presentados dentro del plazo oportuno.

2. Indicó que al haberse incumplido el mandato previsto en el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, se vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad e igualdad de las partes, ya que dicha norma legal únicamente permite producir prueba en segunda instancia, siempre y cuando no hubieren sido diligenciada por causas no imputables a las partes que los ofrecieron; en el caso presente, el Juez A quo al momento de admitir la demanda, dispuso se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez para que remita fotocopias legalizadas de los cheques por la ejecución de la obra “Construcción de Unidad Educativa Manuel de Zudáñez” y la parte demandante no gestionó la emisión de los oficios correspondientes para su cumplimiento; tampoco acreditó que la ausencia de dichos medios probatorios no le era imputable al actor, incumpliendo con la carga de la prueba.

3. Cuestionó al Tribunal de apelación señalando que sin verificar la negligencia en la que incurrió la parte actora, bajo el argumento de aplicación del principio de verdad material, procedió de forma irregular a producir prueba en segunda instancia para otorgar validez a las copias simples de los cheques, aplicando los arts. 1311.I del Código Civil y 153.I del Código Procesal Civil, desconociendo los arts. 142 y 366 num. 6 de la Ley adjetiva civil, incurriendo en errónea aplicación del principio de verdad material al no considerar sus limitaciones, bajo el argumento de que no hubiera realizado pronunciamiento expreso de su parte, cuando a fs. 556 y vta. efectuó de manera clara y precisa el rechazo a las copias simples y mediante los recursos de impugnación de fs. 588 a 589 y 600 y siguientes, objetó y rechazó el diligenciamiento de dichos medios probatorios por no estar de acuerdo a procedimiento, lo propio realizó en segunda instancia, resultando ilógico que se beneficie y premie la negligencia al demandante por la omisión del diligenciamiento de dichas pruebas en primera instancia.

Recurso en la forma:

1. Haciendo referencia al documento privado de 27 de junio de 2019 de fs. 56 a 57, argumentó que propuso como agravio la ausencia de legitimación pasiva, ya que mediante dicho documento se mutó las responsabilidades determinando nuevas condiciones de administración en la Asociación Accidental ESIVAR, aspecto reconocido por el actor y que hizo constar de manera expresa a fs. 557 y el Tribunal de segunda instancia haciendo uso de la prueba irregularmente introducida al proceso cursante a fs. 593 observada y rechazada por su persona, confirmó el Auto impugnado N° 1367/2023 BIS de 28 de noviembre refiriendo de manera subjetiva de que el demandado es quien procedió a cobrar los cheques y cuenta con actitud legal para responder de la gestión del cobro efectuado; argumento que no codicie con el referido documento privado, cuando el Tribunal debió dar cumplimiento al art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil y al no haber procedido de esa manera, incurrió en interpretación restrictiva vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.

2. Por otra parte, refirió que en el recurso de apelación hizo expresa mención que la autoridad judicial de primera instancia ante la ausencia de las fotocopias legalizadas de los cheques ofrecidos por el actor, no podía suplir esa situación ingresando de oficio al proceso fotocopias simples observadas y rechazadas por su persona, no siendo este aspecto un mero formalismo, sino una garantía para ambos justiciable; el Tribunal de apelación incurrió en trámite irregular, que sin dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil procedió a validar la producción de prueba supliendo la dejadez o negligencia de la parte actora, citando al efecto los Autos Supremos N° 597/2022, 570/2018 y la SCP N° 958/2023-S2 de 16 de octubre, para luego indicar que su persona tiene el derecho al acceso a una justicia con igualdad de oportunidades.

3. Afirmó que en aplicación estricta del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, únicamente es permisible la producción de prueba en segunda instancia siempre y cuando se cumpla la premisa que establece dicho precepto legal, extremo que en el caso de autos no ocurrió, ya que se tiene plenamente acreditado que la ausencia de las copias legalizadas de los cheques es atribuible a la negligencia y dejadez de la parte demandante, quien no actuó en virtud al principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 y 13.I del Código Procesal Civil y la producción de dicho medio de prueba por parte de las autoridades judiciales resulta una flagrante vulneración al derecho a la igualdad, ya que su persona al haber sido sancionada con la rebeldía, se vio impedido de presentar prueba y ante esa situación resulta ilógico y al margen de la ley, promover y valorar una prueba que por negligencia y dejadez de la parte actora, no llegó a producirse.

4. Sostuvo que en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023, su persona observó la ausencia de las copias y/o fotocopias legalizadas de los cheques emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez y solicitó la exclusión de las fotocopias simples y en la fase de admisibilidad de prueba, objetó bajo los mismos parámetros descritos por su manifiesta improcedencia al ser fotocopias simples, citando al efecto la SCP N° 846/2015-S2 de 25 de agosto; en el caso presente, el Tribunal de segunda instancia sin fundamento legal alguno rechazó las observaciones y reclamos formulados mediante los memoriales de fs. 588 a 589 y 600 y siguientes, integrando de manera irregular al proceso medios de prueba inadmitidos en perjuicio de un justo proceso vulnerando el principio de igualdad procesal.

5. Expresó que, aun en acciones de amparo constitucionales, se exige la presentación de fotocopias legalizadas y resulta extraño y contrario que en proceso civil se integren y valoren fotocopias simples y en franca vulneración del debido proceso sin cumplir los requisitos mínimos exigidos por el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil y finalizó denunciando la vulneración de los arts. 1 num. 13, 4 y 112 del mismo Código adjetivo de la materia.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 633 a 635 vta., el demandante indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no especifica la incongruencia interna y externa que denuncia, tampoco identifica dónde radica la falta de fundamentación en el fallo recurrido, resultando el recurso de casación en la forma, improcedente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que el recurrente refiere que observó la prueba en la etapa de producción; sin embargo, una vez enterado de la demanda, se limitó a un simple apersonamiento, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 153.I del Código Procesal Civil, dando validez a la prueba presentada; al margen de toda formalidad, se debe tomar en cuenta el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en función al cual, la actividad del Juez no se encuentra limitada a las pruebas presentadas por las partes, sino que debe adoptar de oficio las medidas probatorias para verificar plenamente la verdad real de los hechos, aspecto que pretende desconocer el recurrente a sabiendas que hizo el cobro de los cheques.

Indicó que el recurrente argumenta ausencia de legitimación pasiva aludiendo que mediante el documento privado de 27 de junio de 2019 se hubiere cambiado las responsabilidades de la Asociación Accidental ESIVAR y que su persona habría reconocido esa situación, cuando dicho documento simplemente se trata de un compromiso entre las tres empresas asociadas para manejar la cuenta mancomunada Nº 4501030150 en el Banco Nacional de Bolivia y de manera maliciosa el recurrente, omite señalar que en uso del Poder Nº 762/2019, fue él quien cobró los ocho cheques por la ejecución del proyecto y nunca depositó a la indicada cuenta que fue creada para el efecto, cuyo mandato además no fue revocado.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente el recurso y en caso de que se decida ingresar a considerar, se lo declare infundado.