AS/0554/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0554/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Si bien el recurrente interpuso por separado recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, se advierte que los argumentos son por demás reiterativos en ambas modalidades de impugnación; los que se encuentran expuestos en un recurso, se repiten en el otro y viceversa y todo gira en función a dos temáticas centrales que son, 1) falta de legitimación pasiva para ser demandando y, 2) producción irregular de prueba referida a cheques y consiguiente vulneración del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil con afectación del derecho a la defensa e igualdad procesal.

Sobre esos aspectos redundan los argumentos en ambos recursos incursionando en detalles y reiteraciones, pero que todos se encuentran supeditados a las dos referidas temáticas centrales, cuyas ponencias se encuentran descritos ampliamente de manera objetiva en el considerando II, siendo la mayor parte de forma por encontrarse orientados a cuestionar el procedimiento, los cuales serán resueltos de manera conjunta los que tengan relación con un mismo tema y se lo realizará con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta en el considerando III, sin que esto implique obviar la consideración de algunas otras particularidades que contienen los recursos, aspecto que debe tenerse presente.

Por razones de orden lógico, en aplicación extensiva del art. 108 del Código Procesal Civil, corresponde resolver primero el recurso de casación en la forma.

Recurso en la forma:

En el punto 1 del resumen del recurso, se tiene el argumento respecto a la falta de legitimación pasiva para ser demandado debido a que en el documento privado reconocido de 27 de junio de 2019 de fs. 56 a 57 vta., se habría mutado las responsabilidades determinando nuevas condiciones de administración en la “Asociación Accidental ESIVAR” y que el Tribunal de apelación valiéndose de la prueba de fs. 593, refirió que el demandado al haber cobrado los cheques, cuenta con actitud legal para ser demandando y responder de la gestión de esos cobros efectuados.

Al respecto, del contenido del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación ha sido bastante claro al explicar que, más allá de la formalidad procesal que pretenda hace valer el recurrente, lo cierto es que, de acuerdo a la certificación de fs. 593 emitido por el Alcalde del municipio de Zudáñez se acreditó que fue el demandado Juan Carlos Canales el que procedió al cobro de los cheques por la ejecución de la obra “Construcción Unidad Educativa Manuel de Zudáñez” y de acuerdo al Testimonio N° 1129/2019 de constitución de la “Asociación Accidental ESIVAR” y el documento privado reconocido de 27 de junio de 2019, esos cobros debían ser depositados a la cuenta mancomunada Nº 4501030150 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Huguito Arancibia Colque y Freddy Vargas Canales, aspecto que no ocurrió y ante esa situación, surge la obligación de rendir cuentas a la parte actora.

Al margen de lo señalado, el demandado Juan Vargas Canales hoy recurrente, cuenta a su favor con el Poder N° 762/2019 de 15 de junio otorgado por los representantes legales de las tres Empresas asociadas que constituyeron la denominada “Asociación Accidental ESIVAR” para ejecutar la obra “Construcción Unidad Educativa Manuel de Zudáñez”, cuyo mandato cursa en fotocopia legalizada de fs. 54 a 55 vta., a través del cual se le otorgó varias facultades, entre esas, la de cobrar planillas por avance de obra y planillas finales, cobrar cheques, recibir dineros, realizar movimiento de cuentas, etc.; precisamente, en ejercicio de ese mandato y conforme da cuenta la certificación de 593 emitida por el Alcalde del Municipio de Zudáñez, cobró los ocho cheques por un monto superior a siete millones de bolivianos, cuyas copias cursan de fs. 61 a 68 y retiradas en otras piezas procesales.

El documento privado reconocido de 27 de junio de 2019 que cursa de fs. 56 a 57 vta., simplemente establece las responsabilidades de mantener vigente las boletas de garantías de manera alternada entre empresas asociadas de acuerdo a las fases de ejecución de la obra y si bien se hace referencia a cobros por la ejecución de la obra que debían ser depositados a la cuenta mancomunada; empero, esas cobranzas se encontraba expresamente asignado en el poder al demandado, de modo que lo acordado en el referido documento privado, no sustituye y/o muta las responsabilidades de la representación legal de la Asociación Accidental que se le asignó al recurrente en el documento constitutivo N° 1129/2019 y en el Testimonio de poder N° 762/2019 y menos suprime la facultad de cobrar dineros, como erróneamente entiende el recurrente; de lo contrario, no habría podido cobrar los cheques por concepto del pago de la obra ejecutada; ante esta situación, el argumento de falta de legitimación pasiva vinculada a la imposibilidad subjetiva que refiere el recurrente, deviene el infundado.

Los puntos 2, 3 y 4 del resumen del recurso, contienen argumentos sobre una misma temática, referidos al reclamo de incorporación irregular por parte del Tribunal de apelación, validando la producción de prueba sobre cobro de cheques, aspecto que habría objetado y rechazado el recurrente; con dicho proceder, refiere que el Ad quem incumplió lo establecido por el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, supliendo la negligencia del demandante respecto a la producción de fotocopias legalizadas de los cheques, vulnerando su derecho a la defensa e igualdad procesal, ya que su persona al haber sido declarada rebelde, se vio impedido de presentar prueba; ante lo descrito, en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, los tres puntos corresponde ser resueltos de manera conjunta.

El recurrente no especifica de manera clara a qué tipo de prueba en concreto se refiere; sin embargo, por los argumentos descritos, se entiende que alude a la documental cursante a fs. 593 producida en segunda instancia, consistente en la certificación emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez; al respecto, corresponde señalar lo que a continuación se expone.

El art. 261.III del Código Procesal Civil señala: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:

2) Cunado, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron”.

En el caso presente, el actor en el otrosí primero num. 4 del escrito de demanda ordinaria, solicitó se emita oficio ante el Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez para que informe y remita copias y/o fotocopias legalizadas de los cheques emitidos por esa Institución a favor del demandado Juan Vargas Canales por la ejecución de la obra Construcción Unidad Educativa Manuel de Zudáñez y en el otrosí segundo num. 6 adjuntó copias simples de ocho cheques; el Juez de la causa en el Auto de admisión de la demanda dio curso a la solicitud disponiendo que se emita el respectivo oficio, lo que implica que dicho documento judicial debía ser elaborado por el personal de apoyo jurisdiccional de Secretaría del Juzgado para su respectiva firma del Juez; sin embargo, esta situación aparentemente no ocurrió, ya que en antecedentes del cuaderno procesal no existe ninguna constancia de que se haya elaborado el oficio y menos entregado al demandante para su envío al Gobierno Municipal; tampoco existe ningún informe del personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado que dé cuenta de esa situación.

Por temas de seguridad, se acostumbra que sea un funcionario del propio Juzgado donde se encuentra tramitándose la causa, quien lleve personalmente las correspondencias y órdenes judiciales a entregar a las instituciones destinatarias para su cumplimiento y cuando se tratan de lugares alejados, ya sean provincias u otros departamentos, se envían mediante currier oficialmente contratado por el Órgano Judicial, quien también es el encargado de llevar los expedientes, debiendo correr con los gastos la parte interesada; de ahí que, no es tampoco la parte litigante la que directamente lleva las correspondencias y órdenes judiciales.

Ante la situación descrita, no resulta correcto atribuir como causa imputable exclusivamente al demandante la no producción de la prueba de las fotocopias legalizadas de los cheques, habida cuenta que el diligenciamiento de la misma, no dependía exclusivamente de la voluntad del actor, sino más bien de la previa actuación del personal del Juzgado en la emisión del respetivo oficio u orden judicial; distinto sería si el demandante, pese haber recibido el documento judicial del Juzgado (si es que así lo permitía el Juez), no habría enviado al Gobierno Municipal, caso en el cual se podría atribuir negligencia al actor, aspecto que no acontece en el caso presente, ni mucho menos el recurrente acredita con ningún tipo de prueba ese extremo.

Al no haberse producido en primera instancia la prueba que el recurrente cuestiona (no precisamente por causa imputable al actor), el demandante al momento de contestar el recurso de apelación deducido contra la sentencia, solicitó al Tribunal de segunda instancia el diligenciamiento de esa prueba que se encontraba pendiente y el Ad quem en aplicación del principio de verdad material dispuso se emita el oficio respectivo, de tal modo que las actuaciones tanto de la parte peticionante como del Tribunal de apelación, se encuentran enmarcadas a lo establecido por el art. 261.III num.2 del Código Procesal Civil.

Al margen de lo señalado, la importancia de las copias legalizadas de los cheques fue reconocido de manera expresa por el abogado del propio demandado durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023, donde a fs. 557 vta. al referirse a las fotocopias legalizadas de los cheques, de forma textual señaló lo siguiente: “…esta prueba son prueba de manera inmediata siendo prueba de interés para las partes y para el juzgador, esa prueba no la tengo en el expediente y es necesaria para determinar si la responsabilidad existe o no”. Sin embargo, ante la emisión de la sentencia, cambió de argumento oponiéndose al diligenciamiento y producción de las fotocopias legalizadas de los cheques, aspecto que resulta contradictorio con su propia posición.

En el caso presente, como se tiene señalado, no se está desconociendo norma procesal alguna, sobre todo el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil que el recurrente denuncia de incumplido; al contrario, el Tribunal de apelación actuó conforme manda dicho precepto legal; ante esa situación, no se advierte vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal que tanto reclama el justiciable, ni incumplimiento a las normas procesales que señala, toda vez que el demandado hoy recurrente asumió su defensa como mejor vio por conveniente y ante sus reclamos formulados, recibió de parte de las autoridades judiciales en cada momento procesal, respuestas debidamente fundadas explicándole de manera clara las razones de porque no tienen mérito sus reclamos y no es como refiere el recurrente de que sus observaciones y reclamos hubieran sido rechazados sin fundamento legal alguno.

Se reitera, el hecho de que no haya contestado la demanda lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía, es una situación atribuible al propio demandado y por dicho aspecto, resulta imprudente denunciar reiteradamente vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal, incurriendo en un círculo vicioso.

En cuanto a la referencia que realiza al Auto Supremo Nº 597/2022 de 18 de agosto; del contenido de dicho fallo se advierte que si bien la parte demandante en ese proceso presentó como prueba fotocopias simples de documentos; sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda de manera oportuna, se pronunció expresamente observando y cuestionado la validez legal de dichas pruebas y por esa situación no fueron tomadas en cuenta en la resolución de la causa, aspecto que en el caso presente no ocurrió, ya que el demandado no se pronunció oportunamente con relación a las pruebas presentadas por el actor y, consiguientemente, no puede valerse de dicho fallo al ser las actuaciones procesales distintas.

Las demás resoluciones a las que hace referencia el recurrente, como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0846/2015-S2 y 0958/2023-S2, se debe indicar que la primera si bien alude a pruebas en fotocopias simples; empero, señaló que la supuesta omisión de su valoración no fue reclamado como agravio y por incumplimiento del principio de subsidiariedad, desestimó la tutela por ese aspecto; la segunda resolución hace referencia al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y congruencia, cuyos parámetros que en el caso presente cumple el fallo impugnado por las razones ya explicadas y, finalmente, el Auto Supremo N° 570/2018 hace referencia a la corriente de valoración razonada y sana crítica de la prueba que adopta nuestro sistema procesal, de cuyo resultado se puede establecer la verdad material, aspecto que será motivo de consideración más adelante al momento de resolver el recurso de casación en el fondo.

Con relación al punto 5 del resumen del recurso, donde el justiciable señala, aún en acciones de amparo constitucional se exige como prueba fotocopias legalizadas y extraña en el proceso civil que se valoren fotocopias simples; al respecto, simplemente indicar que lo aseverado no resulta acorde a la jurisprudencia constitucional, ya que en la SCP Nº 0245/2012 de 29 de mayo, en el punto III.4 de su ratio decidendi, cambio de línea, estableció que en acciones tutelares, sobre todo en amparos constitucionales, es viable la presentación y valoración de fotocopias simples.

En cuanto a la valoración propiamente de las pruebas, no corresponde ser considerado en el presente recurso de forma; dicho aspecto podrá ser analizado al momento de resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los reclamos que contiene dicha impugnación.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido, más aún si toma en cuenta que no contiene una petición acorde al planteamiento del recurso en la forma.

Recurso en el fondo.

Si bien el recurso de casación en el fondo se encuentra resumido en tres puntos descritos en el considerando II; sin embargo, constituyen prácticamente una réplica de los argumentos del recurso de casación en la forma, toda vez que el recurrente vuelve a reiterar sus denuncias de negligencia del actor en el diligenciamiento de prueba, forma irregular de producción de prueba en segunda instancia y consiguiente errónea aplicación del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil; haciendo alusión a su declaratoria de rebeldía, acusa vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes, incongruencia interna y externa en el Auto de Vista, sin absolutamente explicar las razones de esa supuesta anormalidad en el fallo; argumentos que al ser estrictamente de forma, no corresponden ser expuestos en el recurso de casación en el fondo; en todo caso, esos reclamos ya fueron resueltos al momento de considerar el recurso de casación en la forma, a cuyos fundamentos debe estarse el recurrente.

En lo que corresponde al recurso de casación en el fondo propiamente dicho, únicamente se puede identificar como argumentos para su consideración, el tema sobre valoración de prueba referida a los cheques y la alusión al principio de verdad material que se hallan expuestos de manera superficial y dispersos en el recurso de fondo que se encuentran resumidos en los tres puntos (1, 2 y 3) en el considerando II, los cuales corresponden ser resuelto de manera conjunta.

Con relación al primer aspecto, de lo expuesto por el recurrente se infiere que, en su apelación cuestionó la arbitraria valoración de las pruebas consistentes en fotocopias imples de los cheques que cursan de fs. 61 a 68 y con ello habría marcado la trascendencia para revertir el fallo de primera instancia y el Tribunal de apelación no habría asumido su reclamo en su verdadero sentido.

En lo referente a la prueba documental en copias simples, el Código Civil en su art. 1311 parágrafo I, establece: Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.

En el caso presente, las copias simples de los cheques que cursan de fs. 61 a 68, como también se encuentran dentro de los antecedentes del trámite de conciliación previa, fueron ofrecidas en calidad de pruebas documentales por el actor al momento de la interposición de la demanda y no merecieron pronunciamiento y/o observación y menos fueron desconocidas oportunamente por parte del demandado en los términos que establecen los arts. 1311.I del Código Civil en relación al 125 num. 2 y 153.I del Código Procesal Civil; ante cuyo silencio, los dos primeros preceptos legales consideran como auténticos y válidos a los documentos que sean presentados como pruebas en copias simples, lo que da lugar a su valoración por la autoridad judicial, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable; mientras que la última disposición legal determina de manera categórica, lo siguiente: “Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención solo podrán ser objetados al momento de la contestación”.

El hecho de que el hoy recurrente no haga contestado la demanda y como consecuencia de ello recayó la sanción de rebeldía con los efectos que ello implica de considerarse como presunción simple los hechos alegados en su contra por su oponente conforme dispone el art. 364.III del mismo compilado procesal, es una situación atribuible al propio demandado, ya que de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que fue legalmente citado con la demanda y ante esa situación, le correspondía ejercer su defensa de manera oportuna conforme a derecho.

Posteriormente, al momento de su apersonamiento mediante escrito que cursa a fs. 86, tampoco observó las fotocopias simples de los cheques y durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023 cuya acta corre de fs. 554 a 559, es donde el demandado por primera vez observó las copias simples, cuestionamiento que se encuentra de manera específica a fs. 556 primer párrafo; empero, ante la decisión asumida por el Juez A quo de admitir como medios de prueba las referidas copias simples, no interpuso ningún recurso de impugnación en los términos que establece el art. 146 en relación al 260.III num. 3 del Código adjetivo que rige la materia, quedando dichas pruebas legalmente admitidas e incorporadas al proceso para su respectiva valoración y el demandado consintió tácitamente en esa determinación.

No obstante la actitud asumida por el justiciable, ante la existencia de solicitud expresa del demandante sobre diligenciamiento de prueba formulado al momento de contestar el recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia, al amparo del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil y con la finalidad de establecer la verdad material, dispuso la emisión del oficio Cite: TDJCHSCCII-N° 039/2024 de 06 de febrero dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez para que remita fotocopias legalizadas de los cheques, cuyas copias fueron adjuntadas a esa orden judicial; en respuesta, el Alcalde del nombrado municipio, remitió el CITE: OF/GAMZ/M.A.E. N° 051/2024, de 09 de febrero que cursa a fs. 593, donde informa que los cheques originales se encuentran en posesión del Banco Unión S.A. y certifica que los mismos fueron entregados y cobrados por Juan Vargas Canales (demandando) por la ejecución del proyecto “Construcción Unidad Educativa Manuel de Zudáñez” y afirmó que las fotocopias de los cheques adjuntos (al oficio enviado por la autoridad judicial), son auténticas.

Al margen de lo señalado, el recurrente de manera tardía se limitó únicamente a cuestionar la valoración de los cheques por el solo hecho de ser copias simples, empero, en ningún momento señaló y menos acreditó que los referidos cheques serían ilegales o constituirían una representación falsa de los hechos que expresan en su contenido; de ser así, debió haber promovido de manera oportuna incidente de falsedad previsto en el art. 154 del Código Procesal Civil, aspecto que tampoco ocurrió en el caso presente.

En todo caso, con la referida información y/o certificación brindada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez que cursa a fs. 593, se acreditó la autenticidad de las copias de los ocho cheques que cursan de fs. 61 a 68, así como la recepción y cobro de los mismos por el demandado por la ejecución de la obra de referencia y, por ende, se acreditó la verdad material de lo realmente acontecido en los hechos.

La certificación aludida, tiene la fuerza probatoria de documento público y hace plena fe en cuanto a la información que contiene, conforme establecen los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y 148.I num. 1 del Código Procesal Civil, habiendo sido dichas pruebas valoradas en su conjunto (fotocopias y certificación) bajo el principio de unidad que rige el sistema de valoración, de donde se infiere que se cumplió con los dos componentes que establece el art. 1311.I del Código sustantivo de la materia, como es el de haberse acreditado la autenticidad de las copias de los cheques a través de funcionario público autorizado con previa orden judicial; como también la autenticación está dada por la actitud omisiva del propio demandado que no observó y menos desconoció oportunamente las copias simples de los referidos cheques y, ante esa situación, cobran relevancia jurídica probatoria dichos documentos conforme a lo establecido en la última parte de la norma sustantiva de referencia.

Por otra parte, el recurrente argumenta errónea aplicación del principio de verdad material y que el mismo tendría sus limitaciones en su aplicación; al respeto, se debe tomar en cuenta que el fin primordial de todo proceso judicial es desentrañar la verdad real de los hechos acontecidos y sobre esa base resolver los conflictos de la manera más justa posible y para lograr ese propósito, el principio de verdad material que se encuentra reconocido a nivel constitucional en el art. 180.I de la CPE, adquiere una trascendental importancia y cumple una función primordial, ya que se constituye en el eje central que debe guiar la solución de todo conflicto jurídico y corresponde ser aplicado en su verdadera dimensión con carácter prevalente a las formas procesales.

Asumido desde esa perspectiva, la aplicación del principio de verdad material no se encuentra supeditado a limitaciones, más que el de hacer conocer o someter a contradicción frente a la parte oponente, las pruebas que hacen posible la materialización de dicho principio, a los efectos de conocer los argumentos de la parte adversa, ser oída y recibir de parte del juzgador una respuesta fundada; de modo que la acreditación de la verdad material no se encuentra limitada únicamente a los documentos públicos, documentos privados reconocidos o fotocopias legalizadas, sino también puede surgir de la valoración de otro tipo de medios de prueba, como son las copias simples, presunciones, etc. y la autoridad judicial puede desentrañar la verdad material aplicando la sana crítica, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0466/2013 de 10 de abril, reiterada en la Nº 1631/2013 de 04 octubre, entre otras.

En el caso presente, esa contradicción ha sido cumplida a lo largo de todo el proceso, desde su inicio, ya que las pruebas en fotocopias simples de los cheques fueron puestas en conocimiento del demandado, las autoridades judiciales escucharon sus reclamos y le brindaron en cada etapa e instancias del proceso, respuestas debidamente fundadas y motivadas explicándole las razones de sus decisiones y porqué sus reclamos no tienen el sustento para ser acogidos favorablemente; sin embargo, el justiciable incurre en un círculo vicioso de reiterar sobre la misma temática.

En todo caso, debe tomar en cuenta que la presente causa se trata de un proceso de rendición de cuentas sobre gestión o actividades empresariales, cuyo manejo económico le fue confiado exclusivamente al demandado y según los arts. 780 y 973 del Código Civil, todo socio, tiene derecho a recibir información y rendición de cuentas del manejo económico y administrativo de la sociedad y el administrador o representante legal está en la obligación de brindar esa información, siendo la misma innegable, aun así no haya sido encomendada, pero que asumió voluntariamente esa función de administrar.

En el caso presente, se encuentra debidamente probado que el demandado, fue el apoderado y representante legal de la Asociación Accidental ESIVAR, con poder específico y con amplias facultades para la administración y manejo económico y financiero; como también se encuentra demostrado que fue él quien recibió y cobró los cheques de pago por toda la ejecución de la obra por más de siete millones de bolivianos; ante esa situación, y de acuerdo a lo que se tiene establecido en la doctrina aplicable, es innegable que está en la obligación de rendir cuentas al demandante que fue socio de dicha asociación, conforme lo determinaron los jueces de ambas instancias.

De lo expuesto, se concluye que el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para ambas modalidades de impugnación (forma y fondo), de acuerdo a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación de fs. 633 a 635 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.