AS/0568/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0568/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial de demanda de fs. 80 a 85, inició proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales consistente en utilidades y reserva legal de las sociedades comerciales denominadas, Unidad Educativa Nazareno Ltda. e Instituto Técnico ENTEC SRL., argumentando en lo esencial, que suscribieron con su ex esposo Marcelo Parrado Cueto el acuerdo transaccional y conciliatorio de división de bienes gananciales de 15 de abril de 2021 y acuerdo complementario aclaratorio de 02 de agosto del mismo año, los cuales fueron homologados mediante Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto por el Juez Público de Familia 4º de la Capital, en cuyos documentos, no se hizo referencia para nada a las cuotas de capital y su persona nunca recibió dinero alguno por ese concepto y en el referido fallo se salvó cualquier derecho espectaticio entre las partes; con esos argumentos, al amparo del art. 176 de la Ley Nº 603, interpuso dicha acción, reiterando que la misma tiene por finalidad, solicitar el pago por concepto de utilidades generadas en las dos nombradas sociedades comerciales, incluyendo además la reserva legal, dirigiendo la demanda contra su ex esposo Marcelo Parrado Cueto.

Citado el demandado, por escrito de fs. 346 a 363 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, conciliación y transacción, argumentando que ya se tramitó un primer proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales donde se dictó la Sentencia N° 198/2021 de 09 de agosto, que homologó los acuerdos transaccionales sobre los bienes gananciales, resolución que se encuentra ejecutoriada y se dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, con la cual ya se definió y se puso fin a la comunidad de gananciales y sobre las utilidades de las dos sociedades comerciales, y que la presente demanda también se trata de división y partición de bienes gananciales, donde intervienen los mismos sujetos procesales, siendo el objeto y las pretensiones también las mismas en ambos procesos, aspecto que se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, concurriendo la triple identidad de objeto, sujeto y causa.

2.- Con esos antecedentes, el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023, de fs. 396 a 399 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción y, en aplicación del art. 254 inc. d) de la Ley Nº 603, declaró la extinción del proceso y por Auto de 09 del mismo mes y año, cursante a fs. 540, denegó la solicitud de complementación formulado por el demandado.

Resoluciones que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial de fs. 543 a 546, y el demandado Marcelo Parrado Cueto, por escrito de fs. 549 a 561.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 1223/2023 de 30 de noviembre, emitió el Auto de Vista Nº 127/2024 de 18 de marzo (2º Auto de Vista), saliente de fs. 687 a 699 vta., por el que CONFIRMÓ TOTALMENTE el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023, cursante de fs. 396 a 399 vta., y su Auto complementario de 09 del mismo mes y año y por Auto de 27 de marzo de 2024, cursante a fs. 705, desestimó la solicitud de complementación, aclaración y enmienda presentada por la demandante; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la expresión y fundamentación de agravios, efectos de la cosa juzgada, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, citando jurisprudencia sobre esas temáticas.

Con relación al recurso de apelación de la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel, señaló que la resolución a la cual arribó el juzgador de primera instancia, fue emitida conforme a las pruebas cursante en antecedentes del proceso, entre estas, el acuerdo complementario transaccional y conciliación de división de bienes gananciales saliente de fs. 27 a 30 vta., y transcribiendo el contenido de la cláusula quinta del referido documento, señaló que dicha afirmación fue suscrita en forma libre y voluntaria por la recurrente, debiendo entenderse en el sentido claro de su literalidad, pues por lógica, sentido común y sana crítica, se asume que los suscriptores del documento conocen el contenido del mismo y el efecto de las afirmaciones que realizaron.

Continuó con la transcripción de la cláusula décima del aludido documento, para luego indicar que los aspectos convenidos en dicha cláusula, fueron tratados en el punto 14 de la Sentencia Nº 198/2021, habiendo ya quedado consensuado y definido lo relativo a las utilidades, incluso la reserva legal de los bienes propios del demandado, pues las afirmaciones expresadas en el documento citado, son claras respecto al uso que se dio de las utilidades en la alícuota parte que le pertenecía al ex cónyuge, afirmándose incluso que se utilizaron por ambos ex cónyuges en conceptos diversos y, por consiguiente, ya fueron consideradas y conciliadas de forma voluntaria, cuyo acuerdo transaccional y conciliatorio y su documento complementario, al haber sido homologados por la Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, todo lo afirmado en dichos documentos, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Indicó que, ante el planteamiento de una nueva demanda por la actora, el Juez A quo consideró la identidad de sujetos, objeto y causa con lo decidido en la Sentencia Nº 198/2021 y de forma correcta declaró probada la excepción de cosa juzgada, fundamentando y motivando de forma amplia su decisión en el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023, de fs. 306 a 399 vta.

Con relación al recurso de apelación del demandado Marcelo Parrado Cueto, refirió que el Juez de primera instancia, se pronunció únicamente respecto a la pretensión expuesta en la demanda, para lo cual si bien se consideró lo declarado y dispuesto en la Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, fue solo en relación con lo pretendido en la demanda base del presente proceso; es decir, de las utilidades y la reserva legal de las dos sociedades comerciales (Unidad Educativa Nazareno SRL e Instituto Técnico ENTEC SRL) y no así sobre otros bienes que el ahora recurrente pretende sean incluidos para su dilucidación; pues al haberse declarado probadas las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, no se trabó el trámite de una nueva controversia, en el cual el Juez sí tendría que pronunciarse no solo a lo reclamado en la demanda incoada, sino también con relación a la respuesta a la misma.

Sostuvo que la demanda es la que fija el límite de la competencia de la autoridad judicial, debiendo existir una congruencia al momento de pronunciarse en cuanto a lo pedido y lo resuelto y es eso lo que aconteció en el caso presente con el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción; en consecuencia, concluyó el trámite del proceso, siendo por ello, pertinente que el Juez no hubiera entrado a efectuar consideraciones respecto a la administración o división que efectuaron las partes de otros bienes inmuebles, dinero o de otro tipo, pues la demanda no se planteó con relación a la generalidad de todos los bienes, sino solo respecto a las utilidades y reserva legal de dos sociedades comerciales, habiendo cumplido el juzgador con la argumentación requerida de manera congruente que debe tener la estructura de un fallo.

Señaló que no se pudo verificar la existencia de agravio alguno cometido por el Juez de primera instancia en relación con la noción de transacción prevista en el art. 945 del Código Civil, por cuanto, consideró tal figura jurídica respecto al objeto de la pretensión expuesta en la demanda; pues de haber obrado conforme a lo propuesto por el recurrente incluyendo en la consideración otros bienes, ello significaría una extralimitación al margen de lo establecido en la demanda.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel recurrió de casación en el fondo, por memorial de fs. 708 a 712 vta., cursando la respuesta de fs. 716 a 729; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.