AS/0568/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0568/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación a la cosa juzgada:

En el Auto Supremo N° 598/2021 de 05 de julio, se estableció lo siguiente: “Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’, Tomo II pág. 150-153, haciendo referencia a Enrique Lino Palacio, señala, ‘para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisorio judicial, o que por existir continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. La existencia de cosa juzgada, asimismo, puede declararse de oficio en cualquier estado de la causa’.

(…)

‘Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de ‘partes’, ‘causa’ y ‘objeto’ que se requiere para la litispendencia. Ello, sin dejar de reconocer que la moderna teoría de la cosa juzgada a abandonado el rigorismo de la ineludible concurrencia de las tres identidades clásicas, dejando a los jueces amplitud de apreciación, sin establecer fórmulas precisas, pero tomando siempre en cuenta la conexitud entre la pretensión jurídica ya resuelta y la que se pretende discutir nuevamente en el nuevo proceso.

Con criterio más amplio que nuestra normativa, la Legislación de la Argentina, señala: ‘Solo se admitirán como previas las siguientes excepciones: (…) 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”.

III.2. Con relación a los alcances y límites de la cosa juzgada:

En el mismo Auto Supremo N° 598/2021 de referencia, se estableció: “Hernando Devis Hechandía cuando hace referencia a la identidad de partes del proceso (límite subjetivo), señala: ‘Cuando se trata de relaciones procesales, el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. De esta suerte, puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte en dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso. (…). Para ser parte basta demandar, inclusive temeraria y absurdamente, o aparecer demandado’. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. pág. 286-287).

Sobre el mismo tema del límite subjetivo (identidad de partes), el citado autor señala: ‘La sentencia no produce cosa juzgada sino entre las mismas partes. No se trata de identidad de personas, porque ya sabemos que no todas las personas que concurren a un proceso lo hacen como partes y que no siempre las partes obran personalmente. (…)

En cuanto a la cosa juzgada, la identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso o partes en sentido formal: demandante, demandados y terceros intervinientes. (…). Por consiguiente, lo que importa es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física’. Hace también referencia a los efectos reflejos y externos de la sentencia y de la cosa juzgada que alcanza a personas que no han sido parte en el proceso. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. pág. 454-455”.