AS/0568/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0568/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.

Si bien el recurso de casación se encuentra resumido en tres puntos; sin embargo, los argumentos que expone la recurrente recaen sobre la temática central que es el de negar la renuncia que habría realizado en los acuerdos transaccionales y conciliatorios, a los derechos en las respectivas alícuotas partes que le correspondería en las reservas legales de las sociedades comerciales denominadas, Unidad Educativa Nazareno Ltda. e Instituto Técnico ENTEC SRL., señalando que dichas reservas se encuentran exentas de los acuerdos transaccionales, sobre las cuales no habría recaído ninguna resolución judicial y lo afirmado por el Tribunal de apelación de que existiría cosa juzgada, no resulta evidente; refiere también que, las reservas legales serían diferentes con relación a las utilidades empresariales y no se habría explicado ni fundamentado cuál sería el objeto y la causa que se trata de asimilar identidad entre el proceso de divorcio que concluyó con acuerdo homologado, en relación al presente proceso; siendo esos los argumentos que se encuentran expuestos en los tres puntos (1, 2 y 3), correspondiendo todos ser resueltos de manera conjunta, aspecto que deben tenerse presente.

Para que exista cosa juzgada y se haga valer como medio de defensa dentro de un proceso judicial, debe concurrir la identidad de sujetos, objeto y causa, conforme lo exige el art. 1319 del Código Civil; el art. 1451 del mismo cuerpo legal establece que lo dispuesto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; la cosa juzgada, conciliación y transacción, en materia familiar puede hacer valer como medio de defensa a través de la interposición de excepciones que se encuentran previstas en el art. 252 inc. f) de la Ley N° 603.

Dentro del contexto señalado, la moderna teoría de la cosa juzgada que se tiene expuesto como doctrina aplicable en el considerando III, orienta que la identificación de la concurrencia de las tres identidades clásicas, no debe ser asumida desde la perspectiva de la extremada rigurosidad; por el contrario, otorga al juzgador amplitud de facultades para establecer sus límites, debiendo tenerse en cuenta la continencia, conexitud, accesoriedad o subsidiaridad de sus tres elementos que la componen con relación a las dos contiendas judiciales a ser contrastadas; en cuanto a la identidad de los sujetos procesales, este componente no se refiere a la identidad física de la persona, sino que debe ser entendido como una identidad jurídica vinculado a la titularidad de un derecho, ya sea originario o sucesorio, lo que comprende a demandantes, demandados, terceros interesados o como litisconsortes necesarios, dependiendo del derecho que pretenden hacer valer.

En el caso presente, para resolver los reclamos descritos y establecer la concurrencia o no de la identidad de los elementos o presupuestos que hacen a la cosa juzgada, corresponde remitirse a los antecedentes procesales, donde se tienen arrimados los actuados de un anterior proceso concluido, los cuales serán sometidos a contraste con las pretensiones de la presente causa.

De fs. 5 a 6 cursa Sentencia N° 249/2019 de 13 de septiembre, que declara probada la demanda de divorcio y consiguiente disolución del vínculo matrimonial que unía entre Mirna Sandra Molina Villarroel y Marcelo Parrado Cueto (litigantes del presente proceso).

Posteriormente, los nombrados ex cónyuges, suscribieron el 15 de abril de 2021, un primer acuerdo transaccional y conciliatorio de división y partición de bienes gananciales que cursa de fs. 9 a 17 vta., en el cual también intervienen otras personas, para luego dicho acuerdo ser sometido a proceso de homologación ante Juez de Materia Familiar, donde fue motivo de observación por la autoridad judicial por el hecho de participar en la suscripción del documento terceras personas y para subsanar la misma, el 02 de agosto del mismo año, suscribieron el acuerdo complementario transaccional y conciliatorio de división y partición de bienes gananciales que corre de fs. 27 a 30 vta., en este último intervienen únicamente los ex cónyuges Mirna Sandra Molina Villarroel y Marcelo Parrado Cueto (litigantes en la presente causa), mediante el cual ratificaron el contenido íntegro del primer acuerdo transaccional; de fs. 34 a 37 vta., cursa la Sentencia N° 198/2021 de 09 de agosto, emitida por el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Sucre, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, mediante la cual se homologó los dos referidos acuerdos transaccionales en todo sus contenidos.

Los documentos descritos se encuentran debidamente legalizados judicialmente y fueron presentados en calidad de prueba por la parte actora al momento de interponer la demanda base del presente proceso, pruebas a las cuales se adhirió Marcelo Parrado Cueto haciendo suyas al momento de contestar la demanda, cuyos documentos además se encuentran reiterados en copias simples y legalizadas en varias piezas del expediente, sin que ninguna de las partes litigantes haya observado su validez legal.

Del contenido de los referidos acuerdos transaccionales, se establece que en el primero, los nombrados ex cónyuges, reconocen y detallan ampliamente como bienes gananciales haciendo referencia a muebles, inmuebles, cargas (activos y pasivos), como también aluden a bienes propios y deudas contraídas de manera personal, bienes comunes por modo directo, etc., procediendo a su distribución y compensación y varios de los bienes fueron asignados a los hijos; documentos que debido a su amplitud y/o extensión, no corresponde ingresar en detalles, ya que no todos esos bienes se someten a controversia en la presente causa, correspondiendo limitar el análisis únicamente a los que fueron pretendidos por la parte actora que es estrictamente las utilidades y reservas legales generadas por las sociedades comerciales denominadas, Unidad Educativa Nazareno SRL. e Instituto Técnico ENTEC SRL.

Las referidas empresas fueron reconocidas por la demandante en los documentos transaccionales, como bienes propios por modo directo a favor de su ex cónyuge Marcelo Parrado Cueto (demandado), renunciando expresamente a cualquier reclamo posterior sobre alícuota parte que pudiera existir (cláusula cuarta), señalando de manera expresa que los frutos naturales o civiles de los bienes propios que le corresponde a su nombrado ex esposo en dichas empresas, así como las utilidades con resultados económicos positivos y la alícuota parte que le corresponde en su condición de esposa, fueron distribuidos entre sus dueños a entera conformidad de su persona; especificando que en el caso de la Unidad Educativa Nazareno, esa distribución se dio desde octubre del 2003 cuando su ex cónyuge ingresó como socio por sucesión hereditaria y en el caso del Instituto ENTEC SRL, desde julio de 2008, ambos, hasta el 13 de septiembre de 2019, fecha en que se produjo la disolución del vínculo conyugal.

Aclaran además que esas utilidades en la alícuota parte que le correspondía a su nombrado esposo y a su persona, fue invertido en la construcción, remodelación y ampliación del inmueble de Av. Juana Azurduy de Padilla de 579,70 m2, así como en viajes de vacación y recreación con destino al exterior e interior del país y emprendimiento de negocios de los hijos y otros de conocimiento de la familia; con todos esas especificaciones, la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel terminó reconociendo el 50% de su derecho propietario del referido inmueble a favor de su nombrado ex cónyuge; así se evidencia del contenido de las cláusulas sexta y séptima num. 1 del primer acuerdo transaccional.

Sin embargo, por el desprendimiento o reconocimiento de derechos que hizo sobre bienes inmuebles, como también de las futuras utilidades en las alícuotas partes que podría tener como ex esposa en las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno e Instituto Técnico ENTEC SRL, la hoy recurrente, recibió como compensación otro inmueble de una extensión de 603 m2 ubicado en Av. Juan Azurduy de Padilla, quedando como propietaria exclusiva del mismo, conforme señala la cláusula octava y en la cláusula novena, la actora reitera que da por bien hecho lo establecido en las cláusulas séptima y octava, lo que constituye una verdadera transacción en los términos que establece el art. 945.I del Código Civil, ya que a través de dicha figura se pueden realizar concesiones recíprocas y se dirimen derechos para que se cumplan o reconozcan, ya sea antes o durante el proceso.

En el acuerdo complementario transaccional y conciliatorio de división y partición de bienes gananciales de 02 de agosto de 2021, ambos ex cónyuges, se ratificaron en los mismos términos del primer acuerdo transaccional reiterando una y otra vez en sus distintas cláusulas, la renuncia efectuada por parte de la hoy actora Mirna Sandra Molina Villarroel, a las alícuotas partes y utilidades en ambas sociedades comerciales descritas anteriormente y que en los hechos representa, como se dijo, reiteración del contenido del primer acuerdo transaccional; en esos términos fueron homologados ambos documentos transaccionales por el Juez Público de Familia 4° mediante Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, donde en la parte dispositiva de dicha resolución, se vuelve a reiterar de manera extensa el contenido de los acuerdos transaccionales.

De lo expuesto se concluye que, las utilidades generadas en las dos sociedades comerciales (Unidad Educativa Nazareno SRL e Instituto Técnico ENTEC SRL) en lo que corresponde a las alícuotas partes que reclama la actora Mirna Sandra Molina Villarroel, fueron renunciadas por ella de manera personal y reiterada en favor de su ex cónyuge y demandado Marcelo Parrado Cueto al momento de realizar la división y partición voluntaria de todos los bienes gananciales, materializados bajo la modalidad de acuerdos transaccionales y conciliatorios y, por ende, la renuncia también comprende a las reservas legales que reclama, ya que estas provienen precisamente de las utilidades; empero, recibió a cambio como compensación, otros bienes; acuerdos que fueron homologados legalmente mediante Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, dictada dentro de proceso de división y partición de bienes gananciales, cuya resolución se encuentra ejecutoriada, conforme se acredita por el Auto N° 994 de 02 de septiembre del mismo año que cursa en copia legalizada a fs. 38 vta., bajo esos antecedentes, los Jueces de ambas instancias en la presente casusa, asimilaron y resolvieron de manera correcta el conflicto declarando probada la cosa juzgada.

Ante esa situación, la actora en su condición de abogada, no puede alegar desconocimiento del contendido de dichos acuerdos transaccionales, ni mucho menos la sentencia que los homologó, ya que se entiende que suscribió los referidos acuerdos de manera consiente y voluntaria, con pleno conocimiento de causa.

Sin embargo, mediante la presente causa que nos ocupa, la demandante pretende nuevamente que se someta a controversia y se proceda a la división y partición de las utilidades y reservas legales, conforme lo expone en su demanda de fs. 80 a 85, cuyo aspecto ya fue resuelto inicialmente de manera voluntaria por los propios ex cónyuges hoy litigantes bajo la figura de acuerdos transaccionales y conciliatorios, mismos que fueron homologados legalmente mediante Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto dictada dentro de proceso de división y partición de bienes gananciales y que cuenta con sentencia ejecutoriada conforme se tiene especificado.

Entre el anterior proceso de división y partición de bienes gananciales de donde emergió la Sentencia N° 198/2021 y el presente proceso también de división y partición de bienes gananciales, concurren los tres presupuestos clásicos que hacen a la cosa juzgada conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, ya que los sujetos, el objeto y la causa, son los mismos en ambos procesos; de donde se establece que lo pretendido por la actora en la presente contienda, ya cuenta con calidad de cosa juzgada dentro de los alcances que establecen los arts. 1319 y 1451 del Código Civil con relación al 254 inc. d) de la Ley N° 603; el hecho de que en el anterior proceso se hayan sometido a dilucidación más bienes con relación al presente, de ningún modo puede afectar el alcance objetivo de la naturaleza de cosa juzgada.

Se debe dejar establecido que las reservas legales provienen de las utilidades efectivas y líquidas obtenidas, conforme dispone el primer párrafo del art. 169 del Código de Comercio; de modo que, sin generación de utilidades no puede constituirse reservas legales, ya que la norma legal de referencia restringe y supedita exclusivamente a ese concepto; consiguientemente, la renuncia realizada a las utilidades, también trae consigo la renuncia a las reservas legales que vienen a constituirse en una especie de accesorias.

En el caso presente, como se tiene señalado, la actora renunció a las utilidades y a cualquier otro beneficio, sean estos frutos naturales o civiles traducidos en utilidades o reservas legales a ser generados emergente de las actividades empresariales en la dos nombras sociedades comerciales; ante esa situación, resulta incoherente exigir la división y partición de utilidades y reservas legales.

Se advierte que la recurrente, incurre en manifiestas contradicciones; al margen de negar lo acordado y decidido en los acuerdos transaccionales respecto a la renuncia a las utilidades empresariales; en el planteamiento de su demanda en la presente causa, expone como pretensión principal, la comprobación, división y partición de las utilidades generadas en la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y en el Instituto Técnico ENTEC SRL. y como pretensión accesoria incluye a las reservas legales de ambas sociedades comerciales (fs. 83 y vta.); pretensiones que se repiten en el recurso de apelación deducido contra el auto definitivo; sin embargo, de manera totalmente incoherente, en el planteamiento del recurso de casación, niega que estaría pretendiendo las utilidades y lo que reclama en la presente causa, sería la división y partición únicamente de las reservas legales y de ningún modo las utilidades; aspectos que no condicen con las reglas de honestidad, buena fe y lealtad procesal previstas en el art. 220 inc. h) de la Ley N° 603 que obligan a conducirse a los litigantes y sobre todo a los abogados patrocinantes en sus actuaciones y en caso de contravención pueden ser objeto de sanciones que establece la propia Ley en sus arts. 232 y 234.

En el mismo propósito de seguir negando sus propios actos, la recurrente señala que la renuncia que hizo se encuentra limitada al ámbito familiar y penal; pero al mismo tiempo de manera contradictoria, afirma que la transacción a lo que arribó, solo abarca a los bienes u objetos consignados en cada uno de los acuerdos transaccionales; como se tiene señalado, esos acuerdos comprende a varios bienes gananciales donde se encuentra inmersa la renuncia a las utilidades empresariales y, por ende, también las reservas legales.

Refiere también, errónea fundamentación, motivación y congruencia, omisión de valoración de prueba, denunciando sometimiento total a indefensión; aseveraciones que desde luego no resultan ser evidentes, ya que el Auto de Vista impugnado cuenta con la fundamentación y motivación realizada de manera congruente y se basó en las pruebas que presentó la propia demandante, como son los acuerdos transaccionales y sentencia que homologa los mismos, resultando los argumentos, simples enunciadas genéricos que no explican las razones de las afirmaciones que señala o cuál sería la prueba que no habría sido valorada, ni mucho menos se advierte indefensión, toda vez que la recurrente en su calidad de actora por iniciativa propia postuló la demanda e intervino haciendo uso de todos los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición, recibiendo respuesta fundada de parte de las autoridades judiciales y denunciar que le dejaron en total indefensión constituye un despropósito que falta a la verdad real.

Por último, en lo referente al argumento, de que no se habría explicado cuál sería la identidad del objeto y causa entre el presente proceso y el de divorcio que concluyó con un acuerdo homologado.

El argumento descrito se encuentra fuera de contexto; esto en razón de que la identidad de los presupuestos de la cosa juzgada que se someten a contraste, es entre el presente proceso y el de división y partición de bienes gananciales de donde emergió la Sentencia N° 198/2021 de 09 de agosto, y no así con el proceso de divorcio como incorrectamente señala la recurrente, mismo que tiene naturaleza distinta, en el cual no se resolvió ninguna división y partición de bienes gananciales por decisión de la propia hoy recurrente, quien al momento del planteamiento de su demanda de divorcio, solicitó de manera expresa que el tema de los bienes gananciales (activos y pasivos) sean tramitados por cuerda separada en proceso ordinario, tal como se verifica del escrito que cursa a fs. 3.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con relación al memorial cursante a fs. 716 a 729 de respuesta al recurso de casación, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.