CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León, por escrito saliente de fs. 6 a 9 vta., promovieron demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, mas pago de daños y perjuicios, contra Ruth Silvia Campos Matienzo; quien, una vez citada y emplazada, según escrito que sale de fs. 16 a 18 vta., respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones previas de prescripción y de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar de 24 de julio de 2023, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, emitió el Auto definitivo de 24 de julio de 2023, que cursa de fs. 42 y vta., que determinó el desistimiento del proceso.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León por escrito visible de fs. 43 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 291/2023, de 12 de septiembre, que discurre de fs. 58 a 60, por el cual CONFIRMO el Auto definitivo N° 165/2023, de 24 de julio, que cursa de fs. 42 y vta.
3. Determinación que al ser recurrida en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León, dio origen a la emisión del Auto Supremo N° 1094/2023, de 09 de noviembre, visible de fs. 96 a 101, que casó el Auto de Vista N° 291/2023, de 12 de septiembre y dispuso dejar sin efecto el desistimiento del proceso, ordenando a la autoridad de primera instancia continuar la sustanciación de la causa.
4. Reiniciada la tramitación del proceso, el A quo en la audiencia preliminar de 06 de febrero de 2024, dictó el Auto definitivo N° 32/2024 visible de fs. 113 a 117, de la misma fecha, en la que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la de prescripción de la acción respecto de la pretensión de resolución de contrato.
5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, por si y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, según memorial corriente de fs. 140 a 149, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 110/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 166 a 170, por el cual CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 32/2024, de 06 de febrero, con base a los siguientes fundamentos:
a) Del primer y segundo agravio inherente a la prescripción general o común, explicó que los límites para declarar la común de exigir los derechos patrimoniales, son concretos y es concurrente cuando se prueba que aquellos derechos no fueron exigidos dentro del plazo de cinco años, además que este termino no fue interrumpido por la concurrencia de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, remitiéndose a lo resuelto por el A quo al afirmar que es categórica la prescripción, pues desde mayo de 2013 hasta el presente proceso, no demandaron la resolución del contrato de 12 de septiembre de 2012, indicando también que en la causa con NUREJ: 1057391–1, con pretensión de cumplimiento de contrato se declaró la prescripción, resulta ser lógico declarar también la prescripción de la acción ahora de resolución de contrato.
b) Del acto de interrupción de la prescripción, que si bien se citó con la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas el 18 de agosto de 2018, mas no se demandó la resolución del contrato, desde el 24 de mayo de 2013 –plazo a partir del cual se podía pedir la resolución– hasta el presente proceso iniciado el 10 de marzo de 2023 y notificado a la parte demanda el 02 de mayo del mismo año, derivó en una prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1507 del Código Civil, al no haber estado ceñida la medida preparatoria a la pretensión principal a demandarse (resolución de contrato), pues estaba dirigida a demandar el cumplimiento del contrato (proceso NUREJ: 1057391–1).
c) En cuanto a la falta de consideración del art. 1502 num. 5 del Código Civil, expresó el Ad quem que la parte actora confundió la pretensión (derecho de extinción), con el contrato de condición suspensiva; al efecto explicó que para la concurrencia de la condición suspensiva para demandar el cumplimiento o incumplimiento de una resolución contractual debe necesariamente estar relacionado con la incertidumbre (falta de existencia de un plazo), que en el caso si se cuenta con una fecha de cumplimiento y exigibilidad de la cláusula quinta del contrato de 12 de septiembre de 2012, conforme al art. 1492.I del Código Civil, que resultó ser posterior al cumplimiento de los 8 meses que el mismo contrato estableció, traducido en la fecha del 24 de mayo de 2013, momento en el cual se situó la obligación de exigibilidad por la ahora recurrente y fecha de inicio del computo del plazo de la prescripción.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, según escrito de fs. 204 a 208 vta., recurso que es objeto de análisis.
