CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los motivos acusados en el recurso de casación interpuesto por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó el Auto definitivo que declaró la prescripción, corresponde resolverlos.
Ingresando al análisis de los motivos traídos en casación, corresponde precisar que el reclamo se centra en afirmar que las notificaciones con la medida preparatoria de reconocimiento de firma del documento suscrito el 24 de septiembre de 2012, así como con la demanda de cumplimiento de contrato iniciada en la gestión 2018 y con la presente causa de resolución de contrato promovida en la gestión 2023, interrumpieron la prescripción; para su resolución debemos considerar la integración de los conceptos de prescripción y su interrupción, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.1, III.2 y III.3 del presente fallo, de lo que se extrae que uno de las formas de extinción de las obligaciones es la prescripción, que conforme dispone el art. 1507 del Código Civil, los derechos patrimoniales se extinguen cuando durante el lapso de cinco años no se ejerció el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, regla que tiene su excepción, al poder ser interrumpida por alguna de las causales insertas en el art. 1503 del compilado antes señalado que dispone: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; de lo cual se extrae que, otorga dos posibilidades, la primera por intermedio de actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la segunda, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor; respecto a la primera, resulta evidente que la notificación con la medida preparatoria interrumpe el computo del plazo de la prescripción, pero para que tenga lugar no debe haberse cumplido el término; es decir, que únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.
En el presente caso, como estableció el Auto definitivo visible de fs. 114 a 117, pronunciado en la audiencia preliminar de 06 de febrero de 2024, confirmado por el Auto de Vista N° 110/2024, de 01 de abril, obrante de fs. 166 a 170, la resolución que se pretende es del contrato suscrito el 24 de septiembre de 2012, fundado en el incumplimiento de su cláusula quinta, que estableció un plazo de 08 meses para la regularización de documentación y suscripción de minuta, entre otros; es así que, tomando en cuenta la fecha de suscripción del contrato (24 de septiembre de 2012), en los alcances de lo dispuesto en el art. 1493 del Código Civil, la facultad de la parte accionante para exigir el cumplimiento de esas obligaciones nació el 24 de mayo de 2013 (computando los 08 meses acordados), la medida preparatoria fue presentada el 18 de julio de 2018 y la diligencia de notificación a la parte demandada se efectuó el 18 de agosto de la misma gestión, posteriormente presentó demanda de cumplimiento de contrato, que fue notificada a la ahora demandada el 29 de noviembre de 2018, extremos estos que son confirmados por la ahora recurrente conforme sale de su recurso de casación a fs. 204 y vta., al señalar: “(…) siendo que mi persona en fecha 18 de julio de 2018 presenta diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas en contra de la demandada, misma que se admite mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, notificada en fecha 18 de agosto de 2018. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2018 mi persona presenta demanda ordinaria de cumplimiento de contrato en contra de la Sra. RUTH SILVA CAMPOS MATIENZO para que la misma me entregue el terreno que mi persona y mi esposo habíamos obtenido mediante compra venta en fecha 17 de septiembre de 2012 y aclarada mediante documento de fecha 24 de septiembre de 2012, mismo que fue notificado a horas 8:30 del día jueves 29 de noviembre de 2018 según indica y confiesa la demandada en su memorial de contestación a la demanda, según indica y confiesa la demandada en su memorial de contestación a la demanda. Luego mi persona interpone demanda ordinaria de resolución de contrato en fecha 10 de marzo de 2023, notificándose a la demandada en fecha 2 de mayo de 2023. (…)”. (Las negrillas nos pertenecen). Teniéndose establecido que, el computo que tenía la parte demandante ahora recurrente, para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de 24 de septiembre de 2012, a los efectos del art. 1493 del Código Civil, comenzó a computarse a partir del 24 de mayo de 2013 (después de los 08 meses de plazo) y vencía el 24 de mayo de 2018, tiempo en el cual la parte accionante estaba habilitado para interponer cualquier acción o petición encaminada a exigir el cumplimiento de la obligación y por ende a interrumpir la prescripción, en el marco de lo dispuesto en el art. 1503 del Código Civil, que si bien entre tales acciones conforme a la doctrina legal aplicable señalada en la presente resolución en el punto III.4, está la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, pero para que tenga los efectos interruptivos, debe realizarse en vigencia del plazo de los 5 años de iniciada la facultad de la parte de exigir el cumplimiento de la obligación; en el caso en análisis, la notificación con la medida preparatoria a la parte ahora demandada se efectivizó el 18 de agosto de 2018, 5 años, 2 meses y 25 días después de haberse iniciado el computo del plazo de la prescripción; es decir, fuera de los 5 años dispuesto en el art. 1507 de la Norma Sustantiva de la materia, cuando la prescripción ya había operado, en ese mismo razonamiento la notificación de la demanda de cumplimiento de contrato y la notificación con la acción de resolución de contrato, tampoco podían interrumpir el computo de la prescripción, cuando ya había operado también, puesto que conforme a la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ejerció el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones; además que la interrupción de la misma, únicamente es posible cuando su término (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación, como erradamente pretende se entienda la parte recurrente.
Finalmente con relación al reclamo sobre la correcta interpretación del art. 1505 del Código Civil, al respecto debe dejarse en claro que el referido precepto señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer…”, de la interpretación de este citado artículo se debe considerar que si bien la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, para lo cual señaló como hechos generadores, las notificaciones con la medida preparatoria efectuada el 18 de agosto de 2018, demanda de cumplimiento de contrato realizada el 29 de noviembre del mismo año y la notificación con la presente acción de resolución de contrato efectivizada el 02 de mayo de 2023; al efecto debe precisarse que la citación como regla general conforme establece el art. 73 del Código Procesal Civil tiene como finalidad hacer conocer la acción intentada contra quien se cita para que conteste u oponga excepciones contra la demanda, por lo que en el presente caso tales actuados no pueden ser considerados como un reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones asumidas por los demandados en el documento suscrito por las partes el 24 de septiembre de 2012, lo que no se subsume al art. 1505 del Código Civil; no obstante lo antes señalado, como se tiene establecido en los fundamentos antes expresados, la facultad de la parte demandante para poder exigir el cumplimiento de la obligación comenzó a correr desde el 24 de mayo de 2013 (08 meses después de suscrito el documento de 24 de septiembre) y venció el 24 de mayo de 2018, momento en el cual operó la prescripción establecida en el art. 1507 del Compilado antes citado, por lo que al momento de efectuarse las citaciones a la ahora demandada con la medida preparatoria, demanda de cumplimiento de contrato y acción de resolución, ya había operado la prescripción determinada en el art. 1507 del Sustantivo de la materia, resultando de ello que los de instancia no efectuaron un errada interpretación de los arts. 1503, 1505 y 1507 del Código Civil.
De la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1082/2024, de 10 de junio, citada en el recurso de casación, se establece que los hechos facticos están referidos a la interposición de la excepción de prescripción de la acción ejecutoria de una Sentencia pronunciada dentro de un proceso ejecutivo, que fue declarada probada en primera instancia y ante la presentación del recurso de apelación, el Tribunal Ad quem, revocó tal decisión declarando improbada la excepción de prescripción, fundamentando que, las actuaciones declaradas nulas, son válidas porque generaron actividad tanto de los titulares del derecho como de los ejecutados, por lo que interrumpe el plazo de la prescripción, motivos por los cuales el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, determinación que al ser remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional fue ratificada; resultando los hechos y actuaciones procesales realizados en la presente causa, distintos a los expuestos precedentemente, por lo que no resulta ser vinculantes o aplicables a la presente causa los razonamientos expuestos en ella.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
