CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la prescripción.
El Auto Supremo N° 996/2017, de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto refiere que: “El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: ‘(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares’.
Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: ‘(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición’.
De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: ‘(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley’.
El mismo autor, al examinar este artículo señala: ‘El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).
La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…’
Asimismo, el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: ‘(Excepciones). La prescripción no corre :… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue’.
Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’.
El referido autor al realizar el comentario de este artículo señala: ‘Mientras la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción (Scaevola, Mazeaud). La suspensión, opera ex lege, sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión. La interrupción, en cambio, implica iniciativa del interesado (Messineo).
La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias (art. 156 p.c.), o de medidas preparatorias (art. 319 p.c.), así se proponga ante juez incompetente, produce el efecto interruptivo. Este no deriva de la providencia o decreto del juez que siga a la presentación de la demanda, sino de ésta, de la demanda, considerada por la ley como la expresión manifiesta de ejercicio del derecho (Messineo)”.
III.2. De la prescripción de las obligaciones.
Al efecto el Auto Supremo N° 363/2023, de 20 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, refirió: “Ahora bien, en cuanto al inicio del computó de la prescripción, se considerará los hechos sobre la prescripción excepcionada en atención al art. 1507 del Código Civil que establece: ‘Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa’; asimismo, el art. 1493 del Código citado que señala: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
Normas en cuya aplicación el Auto Supremo N° 1172/2018 de 03 de diciembre señaló: ‘…los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones’, de lo que se precisa, se tiene que la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
En el caso en concreto, haciendo un examen de la prescriptibilidad de la obligación de compromiso de pago de deuda y delegación de deuda que discurre en el documento de fs. 16 a 17, en el contenido del mismo, se determinó una obligación que asciende a $us. 5.589,90, el cual debió ser efectivizado de la siguiente forma: En cuanto al inciso a) La suma de $us. 4.589,90, dicho capital se encontraba dividido en 69 cuotas fijas de $us. 117, 00 a pagarse mensualmente y la última cuota en un haber de $us. 79,45 a pagarse a favor de la Mutual Guapay en fecha 15 de octubre del 2005, en función de los arts. 1486 y 1487 ambos del Código Civil, se establece que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción es desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 16 de octubre del 2010.
Por lo que, la parte recurrente pudo haber iniciado la acción que correspondía desde el 16 de octubre de 2005 y la citación con la demanda concurrió el 05 de diciembre de 2018 (ver. fs. 793), esto es, cuando la prescripción ya se encontraba consolidada, por lo que, se operó el instituto de la prescripción conforme el art. 1507 del Código Civil”. (Las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la interrupción de la prescripción.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal manifestó que: “En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’. Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, ‘…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba’.
‘Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención’.
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil, señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su Obra Derechos Reales y Guillermo Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.’ (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación…”. (Las negrillas son nuestras).
III.4. De los efectos de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, manifestó que: “Al margen de lo señalado respecto al trámite de la conciliación previa y, estando ya expuesto en el Considerando III la doctrina aplicable y realizada las consideraciones generales respecto a los alcances del término “demanda”; corresponde directamente ingresar a analizar los efectos sustantivos del caso concreto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de 2013, trámite al cual el recurrente niega la posibilidad de que pueda interrumpir la prescripción.
Como se dijo anteriormente, la obligación atribuida al demandado de ejecutar la obra acordada en el contrato de fecha 19 de octubre de 2012, se tornó exigible desde el vencimiento del plazo acordado en dicho contrato; estos es, el 01 de diciembre de 2012, a partir de esta fecha dio inicio al cómputo de la prescripción general prevista en el art. 1507 del Código Civil que se consolida en el plazo máximo de 5 años; durante el transcurso de este tiempo el demandante estaba habilitado para interponer cualquiera acción o petición encaminada a exigir el cumplimiento de la obligación y por ende a interrumpir la prescripción.
El actor al haber presentado en julio de 2013 la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en contra del hoy demandado, cuyos antecedentes de dicho trámite preliminar cursa en calidad de prueba en la presente causa de fs. 2 a 5 vta. y 63 a 82; la misma cumple con los requisitos para interrumpir la prescripción establecidos por la jurisprudencia descrita en la doctrina aplicable, toda vez que se trata de una demanda preliminar que tiene por finalidad preparar un futuro proceso y fue presentada formalmente ante autoridad judicial por el demandante Roberto Alizares Vedia, contra Vitalio Saci Sacaca; ambos debidamente identificados, actuado con el cual se dio cumplimiento al primer requisito exigido de ser deducida ante un órgano jurisdiccional.
Si bien el memorial de postulación de dicho proceso preliminar es relativamente breve en su desarrollo; sin embargo, describe de manera clara e inequívoca el objeto de la misma que fue lograr el reconocimiento de la firma y rúbrica de Vitalio Saci Sacaca estampada en el contrato de obra de fecha 19 de octubre de 2012 para iniciar posteriormente un proceso judicial, donde además se anuncia que dicha persona será la futura demandada en ese proceso, datos que constituyen suficientes elementos que permiten asumir conocimiento de que el actor tenía en aquel tiempo la firme decisión de instaurar una futura acción prevista en el art. 568 del Código Civil en contra del hoy demandado encaminada, ya sea, a exigir el cumplimiento de la obligación atribuida a dicha persona o pedir la resolución del contrato por incumplimiento voluntario; en el caso presente, el demandante optó por la primera opción, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito de demostrar de manera inequívoca la voluntad del acreedor encaminada a exigir y lograr el cumplimiento de la obligación.
Ingresando al análisis del tercer requisito que está referido a la citación con la demanda a quien se pretende impedir que prescriba; se debe indicar que de los antecedentes que cursan de fs. 68 a 72 se evidencia que Vitalio Saci Sacaca fue legalmente citado con la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en su domicilio real en fecha 29 de julio de 2013, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia; con dicho actuado judicial, se interrumpió la prescripción que se encontraba en curso conforme a los términos que dispone el art. 1503.I del Código Civil, quedando sin efecto todo el tiempo transcurrido anteriormente y dando lugar a un nuevo cómputo a partir de la finalización o del último actuado de dicho trámite preliminar; esto es, desde el 26 de agosto de 2013, fecha en la que se notificó al demandado con el auto de 22 de agosto de 2013 que dio por reconocida su firma y rúbrica, cuya diligencia cursa a fs. 74, sin que dicha resolución haya sido impugnada y, desde aquel último actuado procesal realizado el 26 de agosto de 2013, a la fecha de realización de la audiencia de conciliación previa ocurrida el 29 de septiembre de 2017 (cuyo acto procesal tiene efecto interruptivo de la prescripción como se estableció anteriormente), no transcurrieron los cinco años previstos en el art. 1507 del Código Civil para que se opere la prescripción general”.
