AS/0605/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0605/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Víctor Hugo Quisbert Rodríguez, por memorial de demanda de fs. 57 a 60, subsanada a fs. 82, inició proceso ordinario de determinación de ganancialidad, división y partición de bienes, detallando activos y pasivos, entre estos, el inmueble de 192,51 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 95 fs. 95 del Libro de Propiedades, el 13 de enero de 1998, lote de terreno de 96,25 m2, ubicado en Valle hermoso, línea telefónica, un vehículo marca Honda de color negro con Placa de circulación N° 1911 KNL, modelo 1998, varios enseres y muebles detallados en la demanda, mercadería en poder de la demandada, deuda al Banco PYME por Bs. 70.000, Banco Sol por Bs. 102.900, préstamos de dinero de distintas personas particulares por las sumas de Bs. 42.000, $us. 1.000, Bs. 46.000 y Bs. 35.000; dirigiendo la demanda contra su ex esposa Elsa Jiménez Soto.

La demandada, por escrito de fs. 110 a 111 vta., respondió reconociendo la ganancialidad de algunos bienes y negando respecto a otros, sobre todo de las deudas contraídas, indicando que esos dineros fueron utilizados en beneficio de actividades personales del actor en la comercialización de vehículos y para pagar sus deudas emergentes de ese negocio, contraía otros préstamos y con el sobrante adquirió herramientas de trabajo que tienen alto valor y que al final se quedó con Bs. 30.000, más los vehículos, herramientas y oculta otros bienes; entre estos, señala un inmueble ubicado en calle Campiñas Omasuyos en el cual actualmente habita el demandante donde una parte de las deudas contraídas de las Entidades financieras fueron invertidas en las mejoras del mencionado inmueble; dos vehículos, uno de marca Toyota con Placa de circulación 1179 GXU y otro marca Vannette con Placa 2830 KCN, más las herramientas de trabajo, los cuales pide que sean incluidos para su división y partición.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 13 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de noviembre de 2019, de fs. 195 a 200 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinando como gananciales y consiguiente división y partición, los bienes y deudas detallados en la parte dispositiva de la Sentencia en sus 4 puntos; con relación a los demás bienes, fueron desestimados conforme se evidencia en la fundamentación de dicho fallo.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Elsa Jiménez Soto, mediante escrito de fs. 203 a 204.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 166/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 218 a 221 vta., por el que ROVOCÓ EN PARTE la Sentencia respecto a todas las deudas que se encuentra detalladas en el punto 4 de la parte dispositiva de la Sentencia (deudas contraídas del Banco PYME por Bs. 70.000 y Banco Sol por Bs. 102.900, préstamos de dineros de distintas personas particulares por las sumas de Bs. 42.000, $us. 1.000, Bs. 46.000 y Bs. 35.000), disponiendo que los dos ex cónyuges cumplan dichas deudas en partes iguales, señalando que esas acreencias no tienen carácter de carga para la comunidad ganancial y deben ser cubiertos sólo por el demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez en su integridad; en lo demás mantuvo incólume la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia a las disposiciones legales que rigen la comunidad de gananciales y su presunción (arts. 176, 177 y 190 de la Ley N° 603), carga de la prueba para consolidar o revertir la presunción; valoración de la prueba en materia familiar (arts. 329, 332), citando jurisprudencia al respecto.

Sobre la base de lo descrito, en relación al inmueble de 192,51 m2 ubicado en Valle Hermoso indicó, las documentales de fs. 66 a 67 evidencian que Benigno Jiménez Guamán y Bertha Soto de Jiménez, transfirieron en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de la demandada Elsa Jiménez Soto, sin mencionar en ninguna de sus cláusulas que fue con el propósito de tramitar la instalación de agua potable como alega la demandada, además cursa el documento de recisión de contrato de fs. 100; empero, este no desvirtúa la compra realizada del inmueble, aun así sea solo a su nombre, quien debía acompañar la prueba literal del trámite de instalación de agua potable, por lo que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que establece el art. 328 de la Ley N° 603, concordante con el art. 1286 del Código Civil para desvirtuar la presunción establecida en el art. 190 de la Ley N° 603, por lo que dicho inmueble se considera como bien ganancial.

Afirmó que la prueba testifical ofrecida por las partes en conflicto, no son relevantes, conducentes ni pertinentes al objeto de las pretensiones al no encontrarse enmarcada a lo previsto por el art. 329.II de la Ley N° 603, siendo que en procesos de esta índole la prueba idónea son las documentales.

En cuanto a las deudas contraídas con María Cleofé Flores Pérez y de Wilder Veizaga Céspedes (Bs. 42.00 y $us. 1.000), cuyos documentos cursan a fs. 52 y 156 a 157 y al no llevar la firma de la demandada Elsa Jiménez Soto, consideró que no se tratan de deudas gananciales, por cuanto no fue justificado que haya beneficiado a la comunidad ganancial, conforme establece el art. 191.III de la Ley N° 603.

Señaló que las deudas adquiridas de los Bancos y personas particulares, que forman parte de los pasivos susceptibles de división al 50%, al ser adquiridos dentro de la vigencia matrimonial, se consideran como bienes gananciales; sin embargo, la demandada en su apelación refirió que todas las deudas contraídas por el demandante, no llevan la firma de su persona ni su consentimiento, además agrega que dichos dineros fueron destinados a la compra de herramientas de alto valor, los cuales habrían sido sacados del hogar conyugal y llevados a la nueva casa del demandante; ante esta situación, aplicando la sana crítica y los principios de la lógica, afirmó que los préstamos adquiridos por el demandante no fueron probados el destino que tuvieron esos dineros.

Sostuvo que, conforme dispone el art. 351 de la Ley N° 603, las declaraciones testificales de cargo de Margarita Rocha Rodríguez de fs. 182 que refiere haber visto 4 movilidades en el inmueble de los cónyuges que se los habría llevado la demandada; por su parte, la testigo de descargo Yusissa Vicente Blanco de fs. 183 señala que el señor Víctor (demandante), luego de la separación volvió junto con su padre y se lo sacó los vehículos, un trufy blanco, una camioneta pardo y una moto amarilla; agrega que volvieron al inmueble con sus familiares y se lo llevaron sus herramientas a su nuevo domicilio; con base en esas declaraciones, concluyó que las partes litigantes han adquirido automóviles y herramientas de trabajo de alto valor, pero que los mismos no fueron en beneficio de la familia, razón por la cual no se consideran como gananciales en aplicación del art. 191.III de la ley N° 603.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez recurrió de casación en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 232 a 233 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.