AS/0605/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0605/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1.  De la congruencia en las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. Elementos que caracterizan a una resolución arbitraria.

Al respecto, la SCP N° 0100/2013 de 17 de enero, en sus partes pertinentes, expuso los siguientes criterios: “… la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo, esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

(…)

… cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.

(…)

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

c)  La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto)”. (criterios reiterados en la SCP 353/2018-S2 de 18 de julio).

III.3. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

Este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Autos Supremos, entre estos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, en la parte esencial, señaló que: “si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales.

(…)

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho (…), los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes”. (criterio abalado por la SCP N° 1000/2015-S1 de 26 de octubre y reiterado en varios Autos Supremos, entre estos, en los A.S. N° 767/2017, 996/2019, 528/2021, 115/2023 entre muchos otros).

III.4. Diferencia entre separación de hecho y la disolución del matrimonio.

Al respecto, es menester citar el Auto Supremo N° 528/2021 de 14 de junio, que en su parte pertinente señaló: “La separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una causa de la desvinculación judicial.

La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. En vista de lo que señalan los lineamentos de orden legal desplegados en la doctrina aplicable, existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal. Por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común generará una inmediata prevalencia de los intereses personales sobre la reciente disolución conyugal, es decir, que la disgregación de los intereses en común deja sin una razón de ser a la sociedad conyugal y la misma ha dejado de ser tal.

(…)

No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera”.