AS/0605/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0605/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, todo fallo que resuelva y ponga fin a un determinado conflicto jurídico, debe contener necesariamente la fundamentación y motivación realizada de manera congruente en sus dos vertientes que son, la congruencia interna y externa, explicando las razones que sustentan la decisión con la suficiente claridad y coherencia, de modo que no deje ninguna duda a los justiciables.

Para el caso presente, lo que interesa es la congruencia interna, la misma que orienta que la resolución debe ser asimilada como una unidad sólida y, como tal, se exige que tenga un orden y coherencia en todo su contenido; es decir, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y de las pruebas, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, que los fundamentos deben ser desarrollados de manera coherente y racional cuidando de que en los distintos considerandos de una misma resolución, no existan razonamientos contradictorios entre sí o de estos con la parte dispositiva y viceversa, ni mucho menos en la decisión de la propia parte deposita del fallo; de lo contrario, la resolución deviene en arbitraria y carente de eficacia a los efectos de su ejecución y cumplimiento.

Con el preámbulo que antecede y con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación que se tiene resumido en el considerando II.

Si bien el recurrente indica interponer recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, del contenido de dicha impugnación, se advierte que los reclamos se encuentran orientados a poner en realce la contradicción en los fundamentos del Auto de Vista y en la parte dispositiva de dicho fallo, y si bien, en su petitorio alude a la casación de la resolución impugnada; sin embargo, lo que pretende es que se deje sin efecto la revocatoria que dispuso el Auto de Vista al punto 4 de la parte dispositiva de la Sentencia; con dicho planteamiento, el recurso de casación deviene a ser uno de forma simplemente y en ese sentido será analizado y resuelto, aspecto que debe tener presente.

En el punto 1 del resumen del recurso, se tiene el reclamo de que el Auto de Vista es contradictorio en su parte dispositiva, indicando que, por un lado dispone que su persona Víctor Hugo Quisbert Rodríguez y su ex esposa Elsa Jiménez Soto, deben cumplir las deudas en partes iguales; pero al mismo tiempo determina que las acreencias no tienen carácter de carga para la comunidad ganancial y deben ser cubiertos solo por su persona en su integridad, por lo que, califica a dicha determinación de sorprendentemente contradictoria.

En el punto 2 del resumen, señala que en el Auto de Vista se considera a la prueba testifical aportada, que no es relevante, conducente ni pertinente al objeto de las pretensiones de las partes en controversia y, según el Tribunal de apelación, la prueba idónea en procesos de esta índole, son las documentales; sin embargo, valiéndose de las declaraciónes testificales de cargo de Margarita Rocha Rodríguez de fs. 182 y descargo de Yusissa Vicente Blanco de fs. 183, el Tribunal de apelación llega a la conclusión de que los bienes adquiridos con los préstamos no habrían sido en beneficio de la comunidad familiar y bajo esos fundamentos, no consideró a las deudas como gananciales.

Los argumentos descritos en los dos puntos que anteceden (puntos 1 y 2) están referidos a una misma temática que es vislumbrar incongruencia interna en el fallo impugnado y corresponden ser resueltos ambos de manera conjunta.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que es evidente las denuncias que refiere el recurrente, ya que los fundamentos que contiene dicha resolución son manifiestamente incongruentes internamente, cuyas abismales discordancias se encuentran en el segundo considerando, específicamente en el punto II.3 del análisis del caso concreto referido a las deudas adquiridas (fs. 221 y vta.), como también, existe contradicción en la propia parte dispositiva del fallo.

En los fundamentos desplegados sobre el caso concreto, el Tribunal de apelación señala de manera textual, lo siguiente: “Por otra parte, en lo que respecta a la prueba testifical ofrecida por las partes los mismos no son relevantes, conducentes ni pertinentes al objeto de las pretensiones de las mismas, por no estar enmarcados a lo prescrito por el Art. 329-II de la mencionada Ley, (Ley N° 603), siendo que en procesos de esta índole la prueba idónea son los documentos”.

Como se podrá advertir, con el fundamento descrito, el Tribunal de apelación se refiere de manera general a las pretensiones de ambas partes litigantes; es decir, a la comprobación de ganancialidad, división y partición de todos los bienes gananciales que comprende activos y pasivos (bienes y deudas) y para la acreditación de esos extremos, descalifica la prueba testifical en materia familiar, señalando que la misma no es relevante, conducente ni pertinente al objeto de las pretensiones; según su criterio, la prueba idónea sería únicamente, la documental; sin embargo, más adelante cuando se refiere a las deudas contraídas por los ex cónyuges de los Bancos y de personas particulares, inicialmente afirma que dichas deudas forma parte de los pasivos y corresponden a la comunidad de gananciales al haber sido adquiridas en vigencia del matrimonio, por lo que, se encuentran comprendidas dentro de los alcance que establece el art. 176 de la Ley N° 603 y, por tanto, son susceptibles de división al 50% entre ambos litigantes.

No obstante lo afirmado, el Ad quem señala que los préstamos de dineros adquiridos por el demandante no fueron probados el destino que tuvieron esos dineros; pero al mismo tiempo, se sustenta única y exclusivamente en las declaraciones contradictorias de dos testigos que vienen a ser Margarita Rocha Rodríguez (cargo) y Yusissa Vicente Blanco (descargo), cuyas declaraciones cursan a fs. 182 y 183, respectivamente; con base en las cuales llega a la conclusión que, las partes litigantes adquirieron automóviles y herramientas de trabajo de alto valor, pero que los mismo no fueron en beneficio de la familia, razón por la cual no considera a las deudas como gananciales y toma la decisión de revocar parcialmente la Sentencia.

Al margen de lo señalado, el Auto de Vista, en su parte dispositiva contiene otra contradicción de mayor relieve; por una parte, dispone: “… que los ex cónyuges Víctor Hugo Quisbert Rodríguez y Elsa Jiménez Soto, deben cumplir las deudas en partes iguales”; de cuya disposición judicial se entiende que ambas partes litigantes deben cancelar al 50% todas las deudas contraídas, así además lo establece en la parte considerativa a fs. 221 último párrafo; sin embargo, seguidamente, en la misma parte dispositiva, establece lo siguiente: “consecuentemente se determina que dichas acreencias no tienen carácter de carga para la comunidad ganancial y deben ser cubiertos sólo por el demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez en su integridad”; lo que denota una manifiesta contradicción en el propio texto de la parte dispositiva del fallo.

De los expuesto, se concluye que existe en el Auto de Vista una ostensible incongruencia interna en los fundamentos referidos a las deudas contraídas; por una parte, descalifica a la prueba testifical para demostrar hechos en material familiar, señala que las deudas adquiridas constituyen bienes gananciales susceptibles de división y partición al 50% entre ambos ex cónyuges por haber sido adquiridas en vigencia del matrimonio; pero al mismo tiempo, indica que los préstamos de dineros adquiridos por el demandante no fueron probados su destino que se les dio; sin embargo, no obstante de descalificar la prueba testifical, se sustenta en dos declaraciones testificales contradictorias para revocar en parte la sentencia respecto las deudas contraídas, determinado en la parte dispositiva del Auto de Vista dos situaciones totalmente antagónicas.

Por un lado, dispone que las deudas sean cumplidas o canceladas en partes iguales por ambos litigantes, pero al mismo tiempo, establece que dichas deudas no tienen carácter de gananciales, ordenando su cancelación únicamente al demandante Víctor Hugo Quisbert Rodríguez, lo que constituye todo un desconcierto jurídico y como refiere el recurrente, es sorprendente que se haya emitido una resolución tan deficiente en su fundamentación y bastante confusa en su determinación que conduce a una inseguridad jurídica, tornándola de ineficaz para su ejecución y cumplimiento ante los posibles incidentes procesales que puede dar lugar.

Bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza y de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable, se cataloga como una resolución arbitraria y corresponde disponer su anulación para que se emita una nueva como corresponde en derecho, exhortándoles desde luego a los Vocales signatarios de dicho fallo, a realizar la administración de justicia de manera eficiente.

Con relación al punto 3 del resumen del recurso, donde se tiene argumentos referidos a la probanza de las deudas contraídas y su consiguiente división y partición al 50% entre los litigantes; este aspecto se trata de una cuestión sobre el fondo del conflicto y no corresponde ser analizado en el recurso de casación en la forma, más aún si no encontramos ante una decisión anulatoria donde no se ingresa a analizar el fondo del problema litigioso.

Por otra parte, corresponde dejar establecido que, según la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se tiene establecida y citada en la doctrina aplicable; la separación o desvinculación conyugal de hecho, constituye un elemento trascendental para establecer con precisión qué bienes y deudas (activos y pasivos) pueden ser considerados como bienes y obligaciones pertenecientes a la comunidad de gananciales y cuáles se encuentran fuera de esa categoría; las desvinculación conyugal de hecho, por lo general ocurre antes del inicio del proceso de divorcio y trae consigo efectos importantes en el tema patrimonial, ya que una vez cesada la unión conyugal, también cesa la comunidad de gananciales y los bienes y deudas contraídas con posterioridad se consideran personales de cada cónyuge, a menos que se demuestre que hubieren sido adquiridos con recursos o bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

El tema de la separación o desvinculación conyugal de hecho en la legislación familiar abrogada, se determinaba en el proceso ordinario de divorcio; con la vigencia de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, se generó un cambio trascendental en el ámbito sustancial y procesal, instituyéndose los procesos familiares ordinarios, extraordinarios y de resolución inmediata; por lo que, el divorcio actualmente se encuentra comprendido bajo la categoría del proceso extraordinario y la división y partición de bienes, instituido como proceso ordinario, con más amplias posibilidades de probanza, donde necesariamente debe establecerse como un aspecto a ser probado, la fecha de la separación o desvinculación conyugal de hecho, por tener el mismo incidencia directa en el tema de la determinación de los bienes y deudas gananciales; empero, si las partes litigantes no reclaman nada referente a la desvinculación conyugal de hecho, se estará a lo dispuesto en el proceso de divorcio y la sentencia respectiva, aspecto que debe tenerse presente.

Por todas las consideraciones señaladas encuentra mérito los reclamos del recurrente; ante esta situación, corresponde disponer la anulación del Auto de Vista conforme dispone el art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603 para que el Tribunal de segunda instancia emita nueva resolución debidamente fundada y motivada guardando la congruencia interna y externa.