AS/0613/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0613/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Beatriz Teodora Lanza Zegarra, por memorial de demanda de fs. 206 a 217 vta., subsanada a fs. 226 vta. y 229 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pagos de daños y perjuicios con relación a una fracción de terreno de 172,67 m2 que constituye parte del inmueble de 1.231 m2, ubicado en calle Beni Nº 6, zona de Challapa de la ciudad de La Paz, registrado en su extensión general con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0010156, argumentado que en mayo de 2013 fue invadida por vías de hecho por los demandados en la fracción señalada; por lo que dirigió la demanda contra Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez; durante la audiencia preliminar, desistió de la pretensión de mejor derecho.

Citados los codemandados, por memorial de fs. 244 a 253 vta., interpusieron excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros (hija de la demandante), litis pendencia e incidente de improponibilidad objetiva en la demanda, como también reconvinieron por suscripción de minuta y escritura pública de transferencia por la extensión de 200 m2 de terreno y entrega física del resto de 27,33 m2, argumentando que el derecho propietario de los 200 m2 fue reconocido a favor de sus personas por la demandante y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza mediante acta de asamblea, de 05 de mayo de 2013 por reconocimiento del cuidado de sus terrenos que hicieron por más de 35 años y sus personas se encuentran en posesión a título de propietarios únicamente de 172,67 m2; contra la demanda reconvencional, la actora principal interpuso excepción de prescripción.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 24º de la ciudad de La Paz, durante la audiencia preliminar de 20 de octubre de 2023 cuya acta cursa de fs. 333 a 336 vta., mediante Auto interlocutorio resolvió las excepciones y el incidente de improponibilidad deducidos por los codemandados contra la actora principal, RECHAZANDO en todas sus partes; decisión que al haber sido impugnada, fue concedido en efecto diferido; por otra parte, a través de Auto definitivo pronunciado en la misma audiencia y que cursa de manera específica de fs. 335 vta. a 336, declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la actora principal contra la demanda reconvencional, disponiendo la extinción de la acción para exigir el cumplimiento del acta de asamblea, de 05 de mayo de 2013 y, como consecuencia, dispuso la prosecución del proceso únicamente con la pretensión de reivindicación.

3.- Auto definitivo que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelado por los codemandados Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez, por memorial de fs. 338 a 341, cursando la respuesta de fs. 345 a 348.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 90/2024 de 22 de febrero, saliente de fs. 360 a 363 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 de fs. 335 vta. a 336, correspondiendo a dicha resolución, los Autos complementarios cursantes a fs. 367 y 370; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Realizó consideraciones legales respecto al régimen de prescripción, citando jurisprudencia contenido en el Auto Supremo Nº 904/2015-L y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1082/2014, como también doctrina y sobre esa base, indicó que lo relevante viene a ser la excepción de emplazamiento a terceros (hija de la demandante) planteado por la parte demandada que se fundamenta en el acuerdo (acta) de 05 de mayo de 2013 en el cual la actora Beatriz Teodora Lanza Zegarra y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza indican que dan a los demandados 200 m2 de terreno por reconocimiento de cuidado de sus lotes; sin embargo, se tiene certeza jurídica de que el bien objeto de litigio no pertenece a la segunda persona, cuyo hecho se acredita por los documentos de Derechos Reales de fs. 2 y 257 consistentes en las matrículas Nº 2.01.0.99.0010156 y 2.01.0.99.0113560, ambos con una superficie de 1.231 m2; el primero registrado a nombre de la demandante y el segundo figura como propietaria la hija Gisela Samantha Villamil Lanza, de donde se infiere que esta última no posee la legitimación activa o pasiva para intervenir en el presente proceso.

Indicó que el documento (acta) de 05 de mayo de 2013 que cursa a fs. 236, si bien contiene un objeto y una obligación de hacer; empero, no puede ser catalogado como un contrato al carecer de los elementos contractuales que usualmente se incluyen en los acuerdos entre partes; no se puede determinar con certeza si se trata de un contrato, compraventa, permuta o donación, ni se establece un plazo y contraprestación.

Al margen de lo señalado, en dicho documento interviene la Junta de vecinos denominándolo como “Acta de Asamblea” suscrito bajo la tipología de “convención”, cuya figura jurídica según Guillermo Borda constituye el género y el contrato la especie; este último se circunscribe al acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear o modificar obligaciones entre partes; mientras que la convención, comprende todo acuerdo destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; en el referido acta, se advierte la existencia de una prestación debida que es la entrega del lote de terreno de 200 m2, cuyo aspecto ya ha prescrito, dado que ese documento fue suscrito el 05 de mayo de 2013.

Indicó que el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 no consigna plazo para su cumplimiento; sin embargo, en estos casos, de acuerdo al art. 311 del Código Civil, una vez que se acepta el acuerdo, comienza a surtir sus efectos y el acreedor puede exigir inmediatamente su cumplimiento, como también a partir de ese momento empieza a correr el plazo de prescripción y caducidad, a menos que el acuerdo esté sujeto a un término o condición.

Haciendo referencia a la interrupción de la prescripción normada en los arts. 1503, 1505 y 1506 del Código Civil, señaló que las pruebas de fs. 273 a 280 consistente en proceso de investigación penal y rechazo de denuncia interpuesta por la demandante Beatriz Teodora Lanza Zegarra contra los hoy demandados por el ilícito de extorsión que se encuentra relacionada con la firma del Acta de Asamblea de 05 de mayo de 2013, no puede considerarse como una forma de interrumpir la prescripción, ya que la investigación penal fue activada a denuncia de la parte actora, resultando ilógico que esta última interrumpa la prescripción por un hecho propio, por lo que el plazo de la prescripción se encuentra cumplido.

Concluyó señalando, si la parte demandada quería interrumpir la prescripción, debió actuar conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; sin embargo, no se tiene acreditado con ninguna prueba de que, desde la emisión del acta de asamblea, hubiera llevado a cabo acciones para interrumpir la prescripción, no pudiendo fundarse en la actuación realizada por el Fiscal.

5.- Fallo de segunda instancia y sus autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por los codemandados Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez, mediante escrito de fs. 382 a 388, cursando la respuesta de fs. 406 a 410 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.