CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 311, 509, 1492.I, 1493, 1503.I, 1505 y 1507 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 904/2015-L, argumentando que el certificado de tradición de fs. 81 a 82 y 190 a 202, acredita que la demandante y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza son copropietarias del terreno de 200 m2 y ambas suscribieron el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 transfiriéndoles el derecho propietario como compensación por el cuidado de sus terrenos que realizaron por más de 35 años; sin embargo, la hija fue excluida del proceso sin haber sido escuchada y sometida a un debido proceso y menos interpuso excepción de prescripción, liberándola de cumplir su obligación, incurriendo en error al confirmar la supuesta prescripción en perjurio del derecho de sus personas.
2. Afirmaron que el acta a fs. 23 es un contrato, ya que cumple con los requisitos constitutivos del art. 450 del Código Civil, concurre el consentimiento, el objeto, siendo este, posible y lícito y la transferencia de la propiedad inmueble no está sometida a solemnidades, pudiendo incluso ser de manera verbal y la argucia de que se trataría de una mera convención, vulnera sus derechos adquiridos.
3. Sostuvieron que, resulta un contrasentido estimar la excepción de prescripción arguyendo que el plazo habría corrido a partir de la suscripción del acta de 05 de mayo de 2013 cuando dicho documento no establece plazo para el cómputo; el trascurso del plazo y la falta de ejercido del derecho, son esenciales para aplicar la prescripción; en el caso presente, sus personas se encuentran en posesión del inmueble como propietarios desde el 05 de mayo de 2013, fecha en la que cambió sus condiciones de cuidadores del terreno; al haberse declarado probada la excepción de prescripción, se resolvió el contrato, convención y/o acta como quiera denominarse, sin la intervención de Gisela Samantha Villamil Lanza que también suscribe dicho documento, vulnerando el art. 519 del Código Civil.
4. Denunciaron incorrecta aplicación de los arts. 311 al 315 del Código Civil, señalando que en lo referente al plazo, el primer precepto legal tan solo establece una posibilidad y no constituye un deber de exigir el cumplimiento de la obligación desde el momento de la suscripción del documento; una cosa es que el documento empiece a surtir sus efectos desde su suscripción y otra muy distinta que comience a correr el plazo.
En el caso presente, de ninguna manera puede considerase que haya prescrito el derecho de demandar el cumplimiento de la obligación de hacerlos adquirir la propiedad del inmueble con la firma de la minuta y escritura pública de transferencia y entrega de los documentos, porque no se pactó plazo o término alguno, ni condición y el Tribunal de apelación al haber aplicado de manera incorrecta el art. 311 del Código Civil, incurrió en error, vulnerando los arts. 1493 y 1507 del mismo Código Sustantivo de la materia, ya que sus personas estaban en posesión solo de 170,18 m2 desde más de 35 años al momento de la suscripción del acta del 05 de mayo de 2013, cambiando a partir de esa fecha su condición de poseedores a propietarios por la transferencia que les hicieron la demandante y su hija.
5. Indicaron que el Tribunal de apelación, al negar la interrupción de la prescripción, incurrió en incorrecta aplicación del art. 1503 del Código Civil, norma legal que precisamente establece que la prescripción se interrumpe por una demanda, la misma que puede ser de cualquier materia; en el caso presente, existe el proceso penal iniciado a denuncia por la propia demandante por extorsión, cuyos antecedentes cursan de fs. 273 a 280, prueba que no fue valorada; con la iniciación del referido proceso penal, la actora desconoció la validez legal del acta de 05 de mayo de 2013 poniendo en tela de juicio en sede judicial y con esa manera de proceder, no solo ha interrumpido el plazo de prescripción, sino también impidió que sus personas inicien cualquier acción mientras el acta se encontraba cuestionada en sede penal durante los años de 2013 a 2017 que duró la investigación y la demanda de mejor derecho y reivindicación fue iniciada el 24 de mayo de 2018.
Concluyeron señalando que los hierros cometidos en el Auto de Vista, son objetivos, no solo por la mala valoración del acta a fs. 23, sino también de otros documentos, incurriendo en violación del art. 1286 del Código Civil y 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, dando lugar a una incorrecta interpretación de los arts. 519, 520, 1492, 1493 y 1503 del Código Sustantivo de la materia, ya que el acta a fs. 23 no contiene plazo para computar la prescripción.
Con esos argumentos, en su petitorio solicitaron se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
El en el escrito que cursa de fs. 406 a 410 vta., la demandante Beatriz Teodora Lanza Zegarra, señaló que es falso que su persona y su hija sean copropietarias del terreno, ya que cada una realizó compras de manera separada y tienen títulos de propiedad diferentes con partidas inscritas de manera individualizadas y el inmueble de 172,67 m2 que es objeto de litis se encuentra situado de manera exclusiva dentro de la propiedad de su persona y, por consiguiente, su hija no cuenta con legitimación activa ni pasiva para ser demandante ni ser demandada vía reconvencional.
El acta de 05 de mayo de 2013, si bien contiene un objeto y una obligación, no puede ser clasificado como un contrato por carecer de los elementos contractuales; al declarar probado su excepción de prescripción, lo que se hizo es declarar extinguida la acción para demandar el cumplimiento del acta, cuyo efecto jurídico no es dejar sin efecto o disolver un acto o negocio jurídico como lo entienden los recurrentes; si bien dicho documento no indica un plazo de cumplimiento, es absurdo aseverar que por ello no corrió ningún plazo de prescripción, cuando el art. 311 del Código Civil es claro al respecto.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, señaló que, si los demandados querían impedir la prescripción, tenían que ser ellos quienes debían hacerle notificar con alguna demanda judicial, un decreto o un acto de embargo y no así a la inversa, porque es su persona como sujeto pasivo de la obligación quien puede beneficiarse con la prescripción y no los demandados; el hecho de que su persona haya instancia el inicio de una investigación penal contra los demandados, de ninguna manera cumple con el art. 1503.I del Código Civil para constituirse en un acto que interrumpa válidamente la prescripción; al margen de ello, aunque así se hubiera interrumpido la prescripción el año 2017, igualmente hasta el año 2022, habría sido nuevamente ganada la prescripción.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
