CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la prescripción extintiva.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1082/2014 de 10 de junio se expuso el siguiente razonamiento: “Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. En consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria. Raúl Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: ‘La institución de la prescripción extintiva o liberatoria, produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda’ (…) La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo orientó: “En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, por lo cual el art. 1507 del Código Civil que se acusa de infringido, manifiesta: ´Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa´, en tal circunstancia, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción, por ello la norma estableció en su nomen juris de disposición general, precisando la salvedad que ´a menos que se disponga otra cosa´, por lo cual, se debe comprender que cuando un derecho o acción no tenga un plazo de prescripción establecido se debe recurrir a esta regla general de prescripción, siendo la norma de aplicación no absoluta. Bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los 5 o 10 años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; así tenemos la acción de reivindicación que es imprescriptible por imperio del art. 1454 del Código precitado; existiendo plazos para otros institutos de ese orden en nuestra normativa civil, debiendo precisar, además que en el caso de los derechos reales la hermenéutica de prescripción es adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas. Por lo explicado, la recurrente equívocamente entiende que el plazo de 5 años descrito en el art. 1507 del sustantivo civil es absoluto a todos los derechos patrimoniales, sin considerar que el derecho de propiedad de Yessy Vargas Salomón, derecho real por antonomasia, tiene plazos de prescripción establecidos en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia, bajo esa misma lógica el Tribunal de apelación manifestó que no prescribió el derecho de propiedad de la actora, siendo correcta la interpretación brindada; por tales motivos, se determina que no es evidente la infracción de los arts. 1492, 1493, 1495, 1507 del Código Civil”.
III.2. Referente a la teoría de interrupción de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero, el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión; la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés).
(…)
“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia; sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito.
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.” (Criterio reiterado en innumerables autos supremos, entre estos, en el AS 565/2022).
