CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
Con base en las citas legales, consideraciones descritas que anteceden y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a resolver el recurso de casación, conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
En el punto 1 del resumen, se tiene la denuncia de vulneración e incorrecta interpretación de los arts. 311, 509, 1492.I, 1493, 1503.I, 1505 y 1507 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 904/2015-L, argumentando que la demandante y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza, en su condición de copropietarias del terreno de 200 m2, suscribieron el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 transfiriéndoles a favor de sus personas el derecho propietario de esa extensión como compensación por el cuidado de sus terrenos que realizaron por más de 35 años; sin embargo, la hija fue excluida del presente proceso, liberándola de cumplir su obligación, en perjurio del derecho de sus personas.
Al respecto, con relación a la vulneración de las citadas normas legales, los recurrentes se limitan simplemente a mencionar de manera general los preceptos legales y no brindan explicación de las razones de sus aseveraciones; en todo caso, la consideración respecto a las indicadas normas legales se realizará más adelante al momento de analizar los demás puntos de reclamo, donde también los recurrentes denuncian la vulneración de las mismas disposiciones legales.
En cuanto a exclusión o falta de integración a la litis a Gisela Samantha Villamil Lanza, hija de la demandante; dicho aspecto fue resuelto durante la audiencia preliminar de 20 de octubre de 2023, mediante Auto interlocutorio de esa misma fecha por el que rechazó la integración al proceso, cuya resolución cursa de fs. 334 a 335 y al haber sido anunciada la impugnación de la misma en el efecto diferido por los demandados, fue concedido en ese efecto, conforme se verifica a fs. 335 vta., lo que implica que de acuerdo a procedimiento, la interposición del recurso como tal y su fundamentación queda reservado para el momento de una eventual apelación de la sentencia, según previene el art. al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil y será a través de ese mecanismos procesal y en el momento oportuno donde los recurrentes podrán formular su reclamo; la impugnación que se asume conocimiento en etapa de casación proviene única y exclusivamente de la resolución que resolvió la excepción de prescripción deducida contra la demanda reconvencional, no pudiendo confundir o entremezclar ambas temáticas, cuyos trámites se encaminaron por vías procesales diferentes.
Con relación al argumento que no sería aplicable al caso presente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 904/2015-L; se debe indicar que dicha resolución también analizó una problemática concreta referida al tema de la prescripción del derecho a exigir la entrega del inmueble por parte del comprador y fue postulada como acción principal por el actor en su condición de vendedor, habiéndose dado curso a la misma en etapa de casación.
En el caso presente, los demandados recurrentes postularon vía reconvencional la suscripción de minuta de trasferencia de terreno de 200 m2 y entrega física de la diferencia de 27,33 m2, pretensión a la cual la parte actora principal interpuso excepción de prescripción; por lo que, ambos casos se tratan de pretensiones similares que recaen sobre el tema de la prescripción, siendo aplicable al caso presente el referido Auto Supremo N° 904/2015-L, siendo la única diferencia de que en ese anterior proceso, la prescripción fue alegada como acción principal y en la presenta causa se lo hizo mediante la interposición de excepción como medio de defensa.
En el punto 2 del resumen, los recurrentes señalan que el acta a fs. 23 es un contrato de transferencia de inmueble que cumple con todos los requisitos constitutivos, pudiendo ser dicha transferencia incluso de manera verbal y el argumento del Tribunal de que se trataría de una mera convención, vulneras sus derechos.
Al respecto, el documento al cual se hace alusión que cursa a fs. 23, reiterado a 236, se trata de una conciliación suscrito entre las partes hoy litigantes, bajo el título de acta de asamblea de 05 mayo de 2013, donde también intervienen terceras personas, incluida la hija de la demandante; la distinción si dicho documento se trata de una convención o contrato, resulta irrelevante para el caso de autos, ya que ese aspecto no es el tema a ser dilucidado, habida cuenta que las partes litigantes no cuestionaron o desconocieron en la presente casusa la validez del referido documento.
Lo que importa es que el indicado documento contenga alguna obligación que pueda ser exigible para su cumplimiento y en ese sentido, la parte actora los tiene identificadas y definidas en sus pretensiones, siendo estas, la obligación de suscribir la minuta y escritura de transferencia del terreno de 200 m2 y la entrega física de la diferencia de 27,33 m2, conforme lo expresaron en el petitorio a fs. 253 de la demanda reconvencional y que las mismas fueron objeto de alegación de prescripción por la parte actora principal; con dicho proceder, la demandante reconoce implícitamente que existen las obligaciones, de lo contrario no habría alegado prescripción y es esta situación la que corresponde ser dilucidada en la impugnación traída en casación.
Con relación al punto 3 del resumen, donde los recurrentes alegan que el acta de 05 de mayo de 2013 no establece plazo para el cómputo de la prescripción y resulta un contrasentido dar curso a dicha figura jurídica (prescripción) bajo el argumento de que el plazo habría corrido a partir de la suscripción del referido documento.
Del contenido del acta manuscrita que cursa a fs. 23 que data del 05 de mayo de 2013 legalizada por Notario de Fe Pública, se puede establecer que la demandante Beatriz Teodora Lanza Zegarra junto a su hija Gisela Samantha Villamil Lanza, dieron u otorgaron a favor de Guadalupe Blanco (codemandada) y su esposo, 200 m2 de terreno por reconocimiento de cuidado de lote por el tiempo de 35 años; si bien en dicho documento no se estableció plazo para el cumplimiento de las obligaciones que genera dicho acto; sin embargo, para este tipo de eventualidades la ley ha previsto una solución práctica que se encuentra establecida de manera clara en el art. 621 con relación al 311 del Código Civil.
En efecto, el art. 621.II del Código sustantivo de la materia, al referirse a la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, establece que, si no se ha convenido en un término (plazo), la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que exista la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez, en defecto de acuerdo de partes; a su vez, el art. 311 del mismo compilado legal, alude al tiempo del cumplimiento de la obligación, señalando que, cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a menos que los usos o la naturaleza de la prestación o el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo; aspectos que en el caso presente no ocurrieron con la fijación voluntaria del plazo entre partes, ni mucho menos judicialmente.
Las referidas normas legales tienen plena concordancia en cuanto a la manera de proceder ante la existencia de obligaciones establecidas sin plazo, otorgando al acreedor el derecho de poder exigir su cumplimiento inmediatamente de generada la obligación con la celebración del contrato, sea éste de forma escrita o verbal, dependiendo del tipo de negocio jurídico que se realice; consiguientemente, para las obligaciones sin término de tiempo ni sujetas a condición, el cómputo del plazo para la prescripción, empieza a correr desde el día siguiente de la celebración del negocio jurídico, como lo dispone el art. 1487.I con relación al 1493 del Código Civil.
En el caso presente, el acta que cursa a fs. 23, reiterada a fs. 236, mediante la cual se hizo el reconocimiento del derecho propietario de los 200 m2 de terreno según se indica en la demanda reconvencional, fue suscrita el 05 de mayo del 2013 y, como en dicho documento no se establece plazo ni se encuentra sometida a condición alguna, los recurrentes que lo suscribieron, desde esa misma fecha podían exigir el cumplimiento de las obligaciones que pretenden lograr con la postulación de la contrademanda.
Sin embargo, no ejercieron ese reclamo de manera oportuna, dejando transcurrir mucho tiempo y el plazo para la prescripción empezó a correr desde el día siguiente de la suscripción de la referida acta; es decir, desde el 06 de mayo del 2013, como dispone el art. 1487.I, con relación al 1493 del Código Civil, llegando a cumplirse el plazo de los 5 años previsto en el art. 1507 del mimo Código sustantivo de la materia, el 06 de mayo del 2018, y la parte actora principal fue citada con la demanda reconvencional, el 26 de enero del 2023, conforme se verifica por la diligencia que cursa a fs. 256; es decir, después de consolidada la prescripción, sin que exista en antecedentes del proceso, ninguna constancia de actuación que hubieran realizado los demandados recurrentes para interrumpir la misma; de modo que los Jueces de ambas instancias realizaron de manera correcta el cómputo del plazo de la prescripción, no advirtiéndose error en las determinaciones.
Con relación al argumento de que los recurrentes se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble en la extensión de 172,86 m2 a título de propietarios y al declararse declarado probada la excepción de prescripción, se habría resuelto el contrato y/o acta de 05 de mayo de 2013.
Sobre el particular, corresponde dejar establecido que, la excepción de prescripción que interpuso la parte actora principal, es contra el derecho de accionar y exigir el cumplimiento de suscripción de la minuta y escritura pública de transferencia del terreno de 200 m2 y entrega física de la diferencia de 27,33 m2, y no así contra el derecho de propiedad como tal que alegan tener los demandados sobre los 200 m2, el mismo que no queda afectado con la declaración de prescripción; una cosa es el derecho de accionar y exigir el cumplimiento de obligaciones y otro muy distinto el derecho de propiedad sobre el inmueble, aspectos que no deben ser confundidos.
Por otra parte, el hecho de que se haya declarado probada la prescripción, de ningún modo implica dejar sin efecto el documento (acta) del 05 de mayo de 2013, como erróneamente lo entienden los recurrentes; ya que dicho documento no fue objeto de demanda de nulidad por ninguna de las partes litigantes y, por consiguiente, resulta inviable que recaiga resolución judicial declarando la nulidad sobre algo que no fue demandado.
Con relación al punto 4 del resumen; los argumentos que contiene dicho tópico se refieren a negar la procedencia de la prescripción, cuya temática ya fue trata y resuelta al momento de considerar el anterior punto 3, a cuyos fundamentos corresponde remitirse; sin embargo, ante la insistencia de los reclamos, solo queda aclarar algunos aspectos.
Los recurrentes argumentan que el art. 311 del Código Civil solo establece una posibilidad y no un deber de exigir el cumplimiento de la obligación desde la suscripción del documento, señalando que una cosa sería, que el documento empiece a surtir sus efectos desde su suscripción y otra muy distinta que comience a correr el plazo para la prescripción.
Al respecto, los argumentos descritos resultan erróneos; si bien el referido art. 311 del sustantivo civil, otorga al acreedor la facultad de exigir o no el cumplimiento de la obligación desde el momento de la celebración del contrato; empero, en caso de no hacerlo, esa actitud omisiva de ningún modo puede detener el cómputo del plazo de la prescripción, ya que el art. 1495 del Código Civil establece de manera expresa la prohibición de modificar el régimen legal de la prescripción, bajo sanción de nulidad; pues si se incurre en dejadez o inercia, debe estarse a las consecuencias que establece la ley, ya que el ejercicio de los derechos no pueden quedar indefinidamente salvados a la voluntad de las personas generando una inseguridad jurídica; de ahí que los contratos sin plazo ni sometido a condición para su cumplimiento, por regla general, comienzan a surtir sus efectos desde el momento de su celebración y paralelamente también se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.
Por otra parte, existe el argumento de que no habría prescrito la obligación de hacerles adquirir la propiedad del inmueble; al respecto, se debe reiterar que los recurrentes en el planteamiento de la demanda reconvencional, concretaron como pretensión exigiendo el cumplimiento de suscripción de la minuta y escritura pública de transferencia del terreno de 200 m2 y entrega física de la diferencia de 27,33 m2; así se encuentra consignado de manera clara a fs. 253 en el punto 3 del petitorio de la contrademanda.
De acuerdo al art. 615 del Código Civil, el tema de la adquisición del derecho de propiedad de la cosa cuando no fue efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, venta de cosa futura y la venta con reserva de propiedad y el art. 618 del mismo Código de referencia establece que la entrega de la cosa se cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta, el comprador tiene ya la cosa a otro título.
En el caso presente, ninguna de las tres modalidades de disposición descritas concurren, toda vez que son los propios demandados recurrentes quienes afirman de manera reiterada en la demanda reconvencional y en todo el proceso, señalando que la actora principal y su hija, en su condición de copropietarias, desmembrando de una extensión mayor de 1.231 m2, mediante la suscripción del acta de 05 de mayo del 2013, les transfirieron el derecho de propiedad de una fracción de 200 m2 por reconocimiento de cuidado de lote de terreno desde hace más de 35 años y a partir de ese momento dejaron de ser cuidadores y se convirtieron en propietarios ejerciendo sus derechos al encontrarse en posesión material; de donde se concluye a luz de los citados preceptos legales, el derecho de propiedad ya lo tienen adquirido, como también la cosa (bien) objeto del negocio jurídico, ya se considera entrada, toda vez que los demandados hasta el momento de la suscripción del referido acta, ya lo tenían el bien inmueble a otro título (detentación) para luego convertirse en propietarios.
En el punto 5 del resumen, los recurrentes señalan que se incurrió en incorrecta aplicación del art. 1503 del Código Civil que establece que la prescripción se interrumpe por una demanda, la misma que puede ser de cualquier materia; indican que en el caso presente, existe el proceso penal iniciado a denuncia de la propia demandante por extorsión, cuyos antecedentes cursan de fs. 273 a 280 que no fue valorado; con dicho proceso la actora desconoció la validez legal del acta de 05 de mayo de 2013 poniendo en tela de juicio en sede judicial y con esa manera de proceder no solo interrumpió el plazo de prescripción, sino también impidió que sus personas inicien cualquier acción mientras el acta se encontraba cuestionada en sede penal, cuya investigación duró entre los años de 2013 a 2017.
Al respecto, el art. 1503 del Código Civil que se acusa de infringido, dispone: I. “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
Conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, a los efectos de la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia generada por la Sala Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, asumió el vocablo demanda en su sentido amplio comprendiendo a todo aquel acto jurídico procesal que denote la manifestación de voluntad expresada en forma auténtica de que el acreedor no abandonó su crédito o su derecho y que su firme propósito es definitivamente no perderlo; con base en esas consideraciones, se llegó a definir que son tres los requisitos esenciales para que el acto jurídico procesal tenga el efecto de interrumpir la prescripción previsto en el art. 1503 del Código Civil, siendo estos: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”.
En el caso presente, tomando en cuenta el sentido amplio del término demanda, con la existencia del proceso penal al que hacen referencia los recurrentes, podía considerarse cumplido el primer requisito descrito precedentemente, todo vez que con la interposición de una denuncia de índole penal, se apertura el respectivo proceso de investigación, el cual es puesto en conocimiento de una determinada autoridad del Órgano jurisdiccional, aunque dicho proceso tiene por finalidad específica la imposición de una sanción penal al autor u autores y no necesariamente impedir que se pierda el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación objeto de prescripción.
Sin embargo, el referido proceso de investigación penal, no cumple con los dos últimos requisitos señalados anteriormente; es decir, 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación y, 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba; ya que según dichos presupuesto, tiene que ser necesariamente el acreedor (sujeto activo de la obligación), ya sea de manera personal o mediante apoderado, quien debe manifestar su voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación al deudor (sujeto pasivo de la obligación), instando su notificación y no así en sentido inverso; por otra parte, los términos “deudor” y “acreedor”, no deben ser asumidos de manera restringida, limitados simplemente al cobro de una acreencia monetaria; sin más bien, en su sentido amplio, extensible a cualquier tipo de obligación de carácter patrimonial o personal (dar, hacer o no hacer).
Bajo esas consideraciones, en el caso presente, el proceso de investigación penal como lo reconocen los propios recurrentes, fue realizado a denuncia de la demandante Beatriz Teodora Lanza Zegarra; es decir, por la deudora o sujeto pasivo de la obligación y no así por los acreedores (demandados); ante esta situación, el argumento que exponen los recurrentes de que el proceso de investigación penal hubiera interrumpido la prescripción, al margen de constituir una posición ilógica, resulta radicalmente contrario a lo establecido por el art. 1503.I del Código Civil, ya que no se puede alegar interrupción de prescripción atribuyendo actos procesales realizados a la persona que debe cumplir las obligaciones, cuya situación resulta paradójico.
El Tribunal de apelación para desestimar la interrupción de la prescripción, se basó precisamente en los antecedentes del proceso de investigación penal que cursa de fs. 273 a 280, refiriéndose de manera expresa a dichas conforme, conforme se verifica a fs. 363 y vuelta del Auto de Vista, de modo que la denuncia de omisión de valoración de dicha prueba, tampoco resulta evidente.
Por otra parte, el proceso de investigación penal, no genera impedimento para iniciar otro tipo de acciones civiles o administrativas destinadas a interrumpir la prescripción, ya que el Código de Procedimiento Penal (arts. 39, 40, 309) y las normas sustantivas y adjetivas en manera civil, no establecen esa prohibición; en el caso presente, de los antecedentes que informan el proceso, se advierte que los recurrentes no realizaron ninguna actuación al respecto, dejando consolidar la prescripción.
De lo expuesto se concluye que no resultan evidentes las denuncias de vulneración de los arts. 1286, 1492, 1493 y 1503 del Código Civil, 145 y 213.I del Código Procesal Civil, referidos a la valoración de pruebas y las que rigen el tema de prescripción y su interrupción, careciendo de sustento los argumentos para revertir el Auto de Vista impugnado, correspondiendo emitir resolución, conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 406 a 410 vta., la parte actora principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
