AS/0620/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón por escrito de fs. 16 a 18 vta., subsanado a fs. 21 y vta., interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, quien una vez citado, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de rescisión de contrato por incumplimiento más pago de arras penitenciaras mediante memorial de fs. 37 a 38, subsanado a fs. 41 y vta.; con estos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 31 de enero de 2024, obrante de fs. 213 a 216, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia apelada por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera a fs. 218 y vta., dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril de 2024, cursante de fs. 232 a 236 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de enero de 2024, con los argumentos siguientes:

La premisa inicial radica en el incumplimiento del contrato por la actora, al no haber cancelado el saldo de $us. 5.000 hasta el 25 de enero de 2022, conforme describe la cláusula cuarta del contrato de fs. 10 a 11. Conforme con el art. 568.I del Código Civil, la parte que ha cumplido con su obligación puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato a la parte que ha incumplido.

Por causa de la pandemia de COVID-19 el demandado no pudo ser habido antes del 25 de enero de 2022, y por otro lado, de la parte demandada establece que el incumplimiento operó por la misma inobservancia del plazo. No debe observarse que la parte demandante debió cumplir con su prestación para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución.

Pese a que el recurrente denunció la errónea valoración de la prueba testifical y la prueba documental, no obstante, en su postulación reconoció por voluntad propia la disponibilidad de resolver el contrato haciendo cita del texto inmerso en la foja 218. Sostuvo que ello da razón a la disposición de instancia, ya que es habido el reconocimiento expreso que constituye confesión espontánea, respecto a su voluntad de resolver el contrato por mutuo acuerdo, conforme describe el art. 519 de Código Civil. Por tal motivo, si bien existe la prueba testifical de fs. 162 a 163, no es menos cierto que los actos propios de la parte recurrente establecieron de manera certera la manifestación de resolver el contrato.

La confesión espontánea no puede ser desconocida por la parte recurrente y suscribiente del memorial a fs. 218 y vta., así como de las conversaciones transcritas, tal cual se evidencia de fs. 176 a 187 vta. y de fs. 192 a 206, de las que no puede retractarse, puesto que resulta innegable la confesión espontánea de haber acordado con la parte actora de resolver el contrato y por manifestación expresa de reponer el dinero; en cuya consecuencia no se puede exigir el pago de las arras.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, por memorial de fs. 239 a 242 vta., impugnación que es objeto de respuesta.