AS/0620/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de considerar el recurso de casación es preciso rememorar el contenido del recurso de apelación que fue presentado por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, el cual cursa a fs. 218 y vta., en dicho escrito el recurrente de apelación formuló dos cargos:

Al valorarse la prueba testifical de cargo, en cuanto al testimonio de Eddy Rosado Vargas, en cuanto a la solicitud del documento de compromiso de venta, pero que él le dijo que no se presentó porque tuvo problemas y no completó el pago, y Ramiro Ruiz le dijo vía celular que no se completó el pago del saldo y por eso no prosiguió el trámite.

Se hizo caso omiso al documento base de la demanda, en cuanto a la cláusula cuarta, que describe la fecha de pago del saldo al 25 de enero de ese año será pagado por los contratantes cuando se reciba su desembolso por el Banco Nacional de Bolivia, conforme al avance de la obra.

Al no existir comprobante o recibo de pago por el saldo adeudado, solo corresponde cumplir con el contrato y con lo que describe el art. 538 del Código Civil, respecto a las arras penitenciales.

Es cierto que le dijo a Milton Miranda que había la posibilidad de devolver el dinero recibido en calidad de adelanto, pero ello no fue plasmado en documento alguno, solo trató de hacerlo para colaborar con él, también tenía compromiso con el dueño del terreno esperó al demandante, quien esperó y fue perjudicado.

Esos dos agravios fueron analizados por el Tribunal de alzada impugnado, en el numeral 3, Considerando IV, del Auto de Vista, en sentido de que es evidente la existencia de la prueba testifical que cursa de fs. 162 a 163; sin embargo, consideró que resulta preponderante la confesión espontánea efectuada por el demandado, quien demostró su intención de disolver el contrato.

Consiguientemente, descrito como está los puntos que han sido objeto de apelación que demarcó la competencia del Tribunal de alzada, se pasa a resolver los cargos descritos en el recurso de casación:

1. En lo referente a la falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma y preceptos constitucionales, toda vez que la resolución impugnada se apartó totalmente de las pretensiones de los sujetos procesales, del objeto del proceso y la determinación de los puntos a probar por ambas partes, y al disponer que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato, por lo siguiente:

Por un lado, no cuentan con una motivación ajustada a derecho, pues no tiene respaldo legal alguno y son contrarios a la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo N° 163/2024, entiende que existe un nuevo razonamiento jurisprudencial, pero el mismo es arbitrario y vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, estipulados en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; arts. 3 num. 4, 30 num. 13 y 13 de la Ley N° 025 y art. 1 num. 13 y 4 de la Ley N° 439, puesto que no existe argumento que cuestione la racionalidad y legitimidad del actuado entendimiento jurisprudencial.

Por otro, carece de fundamentación legal, ya que no se señala la disposición legal expresa por la cual disponga la manera en la que el Tribunal de alzada razonó en los puntos 2 y 3 del considerando IV de Auto de Vista, por lo que no se cumple con la orientación dada en las Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R, de 19 de diciembre, N° 0752/2002-R, de 25 de junio, N° 1289/2010-R, de 13 septiembre y N° 275/2012-R, de 4 de junio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0049/2020-S2, de 17 de marzo.

Corresponde señalar que de acuerdo con el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Conforme con el recurso de apelación a fs. 218 y vta. el recurrente hizo alusión al tema de la valoración de la declaración del testigo Eddy Rosado Vargas y el plazo para el pago del saldo adeudado fijado en la cláusula cuarta del contrato, esos dos argumentos fueron resueltos por el Tribunal de alzada, tomando como argumento esencial el tema de la confesión espontánea atribuible al demandado, el cual tiene amplio desarrollo normativo y descripción fáctica que sustenta el criterio con el que el Tribunal de alzada asumió que ambas partes asumieron resolver el contrato de manera voluntaria, el cual tiene respaldo en el art. 519 del Código Civil. Se entiende que el Auto de Vista sí tiene una motivación y fundamentación adecuada, en vista de que esta Resolución sí motivó su decisión explicando el motivo de no considerar la prueba testifical y de asumir que ambas partes arribaron a una disolución voluntaria del contrato. La motivación y fundamentación de una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, solo debe constar un razonamiento de por qué el juez o tribunal estima asumir su criterio, tal como se describe en la doctrina aplicable al caso desarrollada en el apartado III.3 del presente fallo.

En cuanto a la contradictoriedad del Auto de Vista con el Auto Supremo N° 163/2024, se verifica que esta decisión judicial tiene como sustento a un juicio de anulabilidad de testimonio, en donde se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, en sentido de que la pretensión descrita en la demanda no está ajustada al ordenamiento jurídico, por tal motivo no tiene similitud con el caso de autos.

Consiguientemente, no se evidencia que el Auto de Vista carezca de motivación y fundamentación infracción al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, descritos en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; arts. 3 num. 4, 30 num. 13 y 13 de la Ley N° 025 y arts. 1 num. 13 y 4 de la Ley N° 439.

2. Sobre la acusación de falta de congruencia interna en la decisión de alzada y vulneración a los preceptos legales.

En el primer párrafo del numeral 1 del considerando IV del Auto de Vista, se describe sobre la mecánica resolutoria, lo que implica que el proceso se debió disponer la nulidad de obrados, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 y el contenido del Auto Supremo Nº 163/2024, por no guardar congruencia, secuencia procesal y lógica jurídica con las pretensiones de las partes, el objeto del proceso y el objeto de la prueba.

Al respecto, corresponde señalar que en el numeral 1) del considerando IV se verifica que el Tribunal de alzada hizo una mención sobre las formas de resolución del contrato que el Código reconoce de manera forzosa, o sea que la tipificación conforme al Código podría apuntar a una de las referidas formas de resolver el contrato; no obstante, la resolución judicial debe ser apreciada en su integridad, y de la revisión integral del Auto de Vista impugnado, se tiene que en el numeral 3 de la referida resolución consta que el Tribunal de apelación hizo mención de que la normativa para dar curso a la disolución del contrato resulta ser el art. 519 del Código Civil, entendiendo que se trata de una resolución de contrato de mutuo acuerdo, lo que en la doctrina se la conoce como el mutuo disenso, tal cual se encuentra desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución.

Por lo que no concurre incongruencia interna en la resolución impugnada.

Por otra parte, en lo que concierne a la denuncia referente al apartamiento de los actos de postulación del demandante y del demandado, el objeto del proceso y de la prueba, y sobre la acusación referente a la incongruencia externa del Auto de Vista, con la que se refiere violación del principio, derecho y garantía del debido proceso. Se dirá que esas denuncias no fueron reclamadas en el recurso de apelación a fs. 218 y vta., recientemente son postuladas en el recurso de casación, por lo que no se puede emitir criterio sobre esas acusaciones por no haberse activado en el recurso de apelación. De lo contrario se resolvería en per saltum, que no está admitido en nuestro sistema procesal, tal como se describe en el apartado III. 2 de la doctrina aplicable.

3. En lo concerniente al argumento de interpretación errónea del instituto jurídico de la resolución de contrato por incumplimiento, en sentido de que la parte que está demostrado que la parte actora es la que ha incumplido su prestación, tal como expuso en el punto anterior, asimismo, lo que debió considerarse era quién cumplió e incumplió su obligación, pero jamás se dijo algo al respecto. Este instituto no tiene nada que ver con el tema de la resolución tácita de contrato, en todo caso la pretensión de la parte contraria debió ser de resolución tácita y cumplimiento de compromisos.

El recurrente denuncia que se ha interpretado erradamente el art. 568 del Código Civil norma que describe que la parte que ha cumplido con su obligación puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato al otro contratante. Sobre esta denuncia es pertinente concretar que la fuente normativa que sirvió para declarar la resolución del contrato voluntario (mutuo disenso), se encuentra descrita en art. 519 del Código Civil, y no el instituto de la resolución de contrato por incumplimiento voluntario descrito en el art. 568 del citado Código.

4. En cuanto a la denuncia referente al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testifical y literal, reiterando lo expuesto en el segundo cargo. Refirió que de la correcta apreciación de la prueba testifical y de la lectura del último párrafo de la foja 196 vta. consta un reconocimiento expreso en sentido de que no fue su persona la que incumplió el contrato, sino su contraparte.

El Auto de Vista al igual que la sentencia, asumieron criterio por considerar que la relación jurídica del demandante y del demandado fue solucionada con la resolución de contrato de manera voluntaria. Caso para el cual se aplicó el art. 519 del Código Civil, en sentido de que las parte por común acuerdo puede disolver los contratos, y conforme al criterio de los de instancia eso es lo que ocurrió en el caso de autos.

Resulta evidente que en el contrato de 8 de enero de 2022 obrante a fs. 11, ambas partes suscribieron un contrato de compromiso de reserva de construcción, fijando el monto por la reserva y otorgando en ese momento el monto de $us. 6.000 y fijando el pago del saldo de $us. 5.000 hasta el 25 de enero de 2022, que sería pagado cuando se reciba el desembolso del Banco Nacional de Bolivia, con base en el avance de la obra. De la cual, se entiende que el saldo no fue pagado ni la obra tampoco fue iniciada.

Por ello es que ambas partes arribaron en asumir que de mutuo acuerdo disuelven el contrato, y estando ya disuelto el contrato de manera voluntaria basado en el art. 519 del Código Civil, hace inaplicable los efectos de una resolución por incumplimiento voluntario previsto en el art. 568 del mismo Código. Esa forma de disolución contractual ya operada hace inaplicable la valoración de la prueba referente al incumplimiento del pago del saldo adeudado.

Por lo que no concurre el error de hecho ni error de derecho en la apreciación de la prueba.

Respuesta al recurso de casación

En lo referente a la fata de expresión de agravios, se considera que el recurso fue admitido siguiendo la orientada dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, la que describe asumir un criterio flexible al momento de absorber los cargos descritos en los recursos.

No se está ingresando a considerar los medios de prueba, puesto que el Tribunal de alzada asumió criterio de que se ha generado la resolución contractual voluntaria, descrita en el art. 519 del Código Civil.