AS/0620/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma y preceptos constitucionales, toda vez que la resolución impugnada se apartó totalmente de las pretensiones de los sujetos procesales, del objeto del proceso y la determinación de los puntos a probar por ambas partes, y al disponer que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato, por lo siguiente:

Por un lado, no cuentan con una motivación ajustada a derecho, pues no tiene respaldo legal alguno y son contrarios a la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo N° 163/2024, entiende que existe un nuevo razonamiento jurisprudencial, pero el mismo es arbitrario y vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, estipulados en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; arts. 3 num. 4, 30 num. 13 y 13 de la Ley N° 025 y art. 1.13 y 4 de la Ley 439, puesto que no existe argumento que cuestione la racionalidad y legitimidad del actuado entendimiento jurisprudencial.

Por otro, carece de fundamentación legal, ya que no se señala la disposición legal expresa por la cual disponga la manera en la que el Tribunal de alzada razonó en los puntos 2 y 3 del considerando IV de Auto de Vista, por lo que no se cumple con la orientación dada en las Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R, de 19 de diciembre, N° 0752/2002-R, de 25 de junio, N° 1289/2010-R, de 13 septiembre y N° 275/2012-R, de 4 de junio, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0049/2020-S2, de 17 de marzo.

Falta de congruencia interna en la decisión de alzada y vulneración a los preceptos legales.

En el primer párrafo del numeral 1 del considerando IV del Auto de Vista, se describe sobre la mecánica resolutoria, lo que implica que en el proceso se debió disponer la nulidad de obrados, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 y el contenido del Auto Supremo Nº 163/2024, por no guardar congruencia, secuencia procesal y lógica jurídica con las pretensiones de las partes, el objeto del proceso y el objeto de la prueba.

Por otro, apartándose de lo expresado en los actos de postulación de la parte demandante y del demandado y reconventor, del objeto del proceso y del objeto de la prueba, el Ad quem asumió que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato de compromiso de reserva de construcción, pero no existe documento expreso alguno sobre esa situación. Aspecto diferente a las pretensiones de las partes y al objeto del proceso y de la prueba. En sentencia no debió declararse improbada ni declararse improbada su demanda reconvencional, se refiere en segunda instancia que la resolución de contrato ya operó, cuando tal aspecto no fue demandado.

No solo de la prueba testifical que reclamó en su recurso de apelación, sino del último párrafo de la foja 196 vta. es prueba existente de que su persona no fue la que incumplió el contrato.

Interpretación errónea del instituto jurídico de la resolución de contrato por incumplimiento, en sentido de que está demostrado que la parte actora es la que ha incumplido su prestación, tal como expuso en el punto anterior, asimismo, lo que debió considerarse era quién cumplió e incumplió su obligación, pero jamás se dijo algo al respecto. Este instituto no tiene nada que ver con el tema de la resolución tácita de contrato, en todo caso la pretensión de la parte contraria debió ser de resolución tácita y cumplimiento de compromisos.

Denunció error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testifical y literal, reiterando lo expuesto en el segundo cargo. Refirió que de la correcta apreciación de la prueba testifical y de la lectura del último párrafo de la foja 196 vta. consta un reconocimiento expreso en sentido de que no fue su persona la que incumplió el contrato, sino su contraparte.

Denunció violación del principio, derecho y garantía del debido proceso, en su vertiente congruencia externa, guarda relación entre las pretensiones de las partes, el objeto del proceso y de la prueba, puesto que está apartándose de las pretensiones de ambos sujetos procesales, la fijación de objeto de proceso, del objeto de la prueba, y disponer que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato, por lo que está demostrado que debe ser anulado el Auto de Vista.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente no indicó la prueba que no fue valorada, tampoco señaló el agravio que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

El recurso carece de sustento legal.

La prueba de descargo prescindió de la testifical.

Al no existir más prueba en aplicación del principio de verdad material el Juez dispuso de oficio para ambas partes la confesión provocada e inspección judicial, que tiene el valor asignado por el art. 1286 de Código Civil, siendo preciso fijar el objeto del proceso que por haber sido disuelto por consentimiento mutuo el documento privado la resolución de contrato tácito es un principio reconocido en el derecho contractual.

Fue fundamental considerar la conducta de ambas partes en las conversaciones de la prueba del DVD que, ante el impago, el señor Vinicio Ruiz otorga el proyecto a otra persona y ofrece voluntariamente devolver el dinero a los demandantes.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado improcedente y se confirme la Sentencia.