CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1 El mutuo disenso.
Una de las formas de dejar sin efecto el contrato resulta ser mediante el acuerdo voluntario de las partes contratantes. En la dogmática jurídica se la conoce como el mutuo disenso, el cual las partes contratantes deciden dejar sin efecto un contrato, sin que sea necesario expresar las causas que condujeron a dicho acuerdo, tal aspecto tiene su fuente legislativa en el art. 519 del Código Civil, que describe a la eficacia del contrato: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”.
En la jurisprudencia emitida por esta Sala se tiene el Auto Supremo Nº 626/2023, de 10 de julio, en el que se expresó: “Sobre este argumento de impugnación, en principio, este máximo Tribunal de Justicia por medio del Auto Supremo Nº 07/2011, de 15 de enero, explicó que: “…que determinadas circunstancias o hechos sobrevivientes o debido al comportamiento de la contraparte, posteriores a la formación del contrato - distintos a las causales de nulidad o anulabilidad y de rescisión e ineficacia, que obedecen a circunstancias coetáneas a la formación del contrato -, alteren la relación contractual y pongan fin al contrato, no obstante no se hayan satisfecho las prestaciones acordadas. Nos referimos en consecuencia a las llamadas causas de extinción ‘anormales’ del contrato, como ser: la resolución (por incumplimiento voluntario, por imposibilidad sobreviviente total o parcial, por excesiva onerosidad); la disolución; el mutuo disenso; causales en virtual a las causales el vínculo contractual, vale decir la relación jurídica establecida entre las partes dejará de producir los efectos jurídicos acordados…” cita jurisprudencial que nos sirve de sustento para entender que el mutuo disenso (o mutuo consentimiento), se constituye en una forma consensual de extinción del contrato, siendo que por medio este instituto son las mismas partes quienes ponen fin a la relación contractual que los ataba (de forma voluntaria)”.
Asimismo, se tiene el Auto Supremo Nº 496/2016, 16 de mayo 2016, en el cual se orientó: “En este entendido, toda vez que la extinción o disolución de un contrato en términos generales, significa la ruptura del vínculo obligacional que unía a las partes; podemos señalar que la disolución de mutuo consentimiento antes referida se enmarca dentro la figura jurídica del mutuo disenso que para los Tratadistas peruanos Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre: “El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo.”, figura jurídica que en la legislación comparada está reconocida el derecho peruano y argentino entre otros y que al estar reconocido en nuestro ordenamiento civil la libertad contractual como facultad esencial de las partes para crear, modificar y extinguir obligaciones, resulta perfectamente aplicable a los casos donde se genere dicha figura de disolución de contratos”.
III. 2 Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0863/2007-R, de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Las negrillas son nuestras).
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012, de 29 de junio, se razonó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (Las negrillas son nuestras).
Concordante con dicho razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, Sentencia, Auto, etc., que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2221/2012, de 08 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
