CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. a través de su representante legal Romualdo Ramos Condori, mediante memorial de fs. 750 a 753 vta., subsanado de fs. 757 a 759 vta., y a fs. 784 y vta., promovió proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro representado por Jhonny Vedia Rodriguez, quien una vez citado, según memorial que sale de fs. 790 a 798, a través de sus representantes Lionel León Castillo, Mario Mamani Mamani, Vladimir Zepita Rufino y Olivia Palma Poma contestó de manera negativa y presentó demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de pago de multas y excepción de prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Resolución de 30 de noviembre de 2023, que cursa de fs. 818 a 823 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. representada por Romualdo Ramos Condori, según memorial de fs. 824 a 832, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 137/2024, de 04 de abril, cursante de fs. 852 a 857, que CONFIRMÓ el auto definitivo apelado de 30 de noviembre de 2023. Con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente que la A quo omitió considerar el daño o perjuicio ocasionado de acuerdo al art. 984 del Código Civil, aspecto que no transgrede ante la oposición de la excepción de prescripción planteada.
El demandado realizó una denuncia penal contra la empresa por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y estafa, conforme los arts. 221, 222 y 335 del Código Penal, contra el demandante, que concluyó en sobreseimiento, si bien los delitos acusados podían culminar en un hecho tipificado como delito penal; empero, la denuncia no ha nacido en un hecho punible, no pudiendo considerarse que existió un hecho delictivo a efectos de realizar el cómputo de plazos en función a los delitos referidos, en otros términos, al no adecuarse la conducta de Romualdo Ramos Condori representante de la empresa acusada, demandante, como un hecho tipificado como delito, no es aplicable al art. 1508.II del Código Civil, toda vez que no existe un delito cometido, menos culminó en una sentencia deliberatoria, siendo pertinente la aplicación del art. 1508.I del Sustantivo Civil, por ser conductas y hechos que no son reconocidos y tipificados como acto delictivo, demanda de resarcimiento de daño y perjuicio que deriva de un hecho ilícito, al no haberse sometido a proceso que haya concluido con una condena, por consiguiente, la decisión del juez de primera instancia, referente al cálculo de la prescripción fue acertada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. representada por Romualdo Ramos Condori, según escrito de fs. 859 a 866 y vta., recurso que es objeto de análisis.
