CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
a) Sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la reparación del daño y perjuicio que no emerge de un hecho civil y respecto a la prueba adjuntada al proceso, no pudiendo valerse de base para el cómputo de la prescripción, toda vez que nace de un hecho ilícito penal, correspondiendo aplicarse el art. 1508.II del Código Civil y computarse el plazo desde el momento en que se ejecutorió la resolución de sobreseimiento, no operando la prescripción, normativa que fue vulnerada.
Como la acusación va en sentido de existir incongruencia omisiva del Auto de Vista N° 137/2024, de 04 de abril, es necesario remitirnos a la referida resolución, a fin de verificar lo denunciado, es así que, el Considerando III numeral 2 de manera textual señaló: “…se encuentra demostrado que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, incurrió en un hecho doloso y ocasionó un daño cuando denuncia ante el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2013, por incumplimiento de contrato, contratos lesivos al Estado y estafa, denuncia que constituye un hecho doloso, toda vez que el mismo concluyó con sobreseimiento, por falta de prueba. Contrastando, dicho aspecto con la resolución recurrida, si bien el art. 984 del Código Civil prevé que: ‘Quien con un hecho doloso, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’; precepto legal que concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa pues genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. Al respecto también corresponde citar el art. 23 del Código Civil que señala: ‘Los derechos de la personalidad con inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral’, pues, deba resarcir por el daño civil causado, siendo preciso citar a Messineo señala: ‘…se entiende por acto ilícito (civil), un acto (unilateral), de ordinario, humano que origina daño a otro y que genera, a cargo del agente (autor del daño), una responsabilidad, la cual consiste en la obligación de resarcir dicho daño’: (Derecho Civil y Comercial Tomo VI), mismo contexto, prescrito en el Auto Supremo N° 325/2013 de 24 de junio, invocado por el recurrente; ahora en el presente caso, si bien la norma descrita precedentemente garantiza el resarcimiento de daño, y existiendo en el caso una acusación penal que derivo en sobreseimiento a favor del ahora demandante, pues dicho aspecto no se encuentra en discusión; es decir, efectivamente por el solo hecho de acusar penalmente sin justa causa, ni sustento queda afectado y se sufre de un daño, por lo que, tiene el derecho a exigir el resarcimiento; empero, por más que resulte evidente el daño y perjuicio ocasionado al demandante, conforme los antecedentes, no debemos perder de vista, los institutos jurídicos de defensa, pues, la doctrina establece que el derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; empero, no ampara la negligencia o el abandono, o desinterés del mismo, ya que, los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, caso contrario constituyen una vulneración al orden y la seguridad jurídica, por lo que, previo a determinar el perjuicio o daño ocasionado, correspondió hacer un análisis, sobre el instituto jurídico de la prescripción, en el entendido de la oposición de prescripción se constituye en el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo de acuerdo con la ley.”
De los antecedentes, no resulta evidente que el Tribunal de alzada no hubiese realizado un análisis sobre la solicitud de resarcimiento de daño o perjuicio ocasionado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y que, si bien resulta evidente la falta de consideración de pruebas, la atención a las mismas no genera convicción para modificar la determinación asumida de declarar probada la excepción de prescripción, que a continuación se efectúa el análisis respectivo sobre su errónea aplicación del art. 1508.I del Código Civil y cómputo de plazo respectivo.
El art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: “(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…”, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito –refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado, sobre esta calificación de ilícitos este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 325/2013, de 24 de junio, en el que se señaló lo siguiente: “Al respecto es necesario que se establezca la diferencia que existe entre el hecho ilícito con el hecho tipificado como delito penal e indicaremos que: 1.- El parágrafo I del art. 1508 del Código Civil refiere: ‘Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó’; con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por el ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. 2.- Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’; conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal y que conforme establece el art. 87 del Código Penal toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; es decir la comisión de un hecho tipificado como delito genera una responsabilidad civil y otra penal; remitiendo esta norma el régimen de la prescripción para resarcir el daño a dos instancias: la primera a la prescripción de la acción penal y la segunda a la prescripción de la pena. Es decir, que en el primer caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando el hecho ilícito no fue sometido a proceso penal o juzgamiento y en el segundo caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal haya derivado del mismo la sanción penal…”
Los antecedentes del caso se remontan a una denuncia ante el Ministerio Público presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por la comisión de los delitos contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y estafa en contra de la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. iniciada el 27 de agosto de 2013, posteriormente se emite resolución de rechazo, que fue impugnada por la Gobernación de Oruro, objeción que es atendida con el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDO/MMPLLS/LNO 75/2017 Fiscalía Departamental de Oruro que ratifica la resolución de sobreseimiento por falta de pruebas expresada por el Ministerio Público en la resolución de 05 de mayo de 2017, con este motivo, la empresa inició demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Así, el art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: “(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…”, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito –refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado.
Al respecto, el Auto Supremo N° 931/2021, de 18 de octubre, emitido por la Sala Civil razonó “…el cómputo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal la Sentencia haya determinado responsabilidad penal. Siguiendo las reglas de términos para la prescripción de la pena consignados en el art. 105 del Código Penal, esta norma establece que la potestad para ejecutar la pena prescribe: ‘1) En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años. 2) En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2). 3) En cinco (5) años, si se trata de las demás penas’. En el presente caso, Concepción Fernández Fernández, si bien se benefició del perdón judicial, pues fue condenada a la pena de seis (6) meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, el fallo del Juez de Sentencia Segundo en lo Penal, dejó subsistente el pago de resarcimiento de daño civil y costas. Consecuentemente, el plazo para interponer la acción civil de reparación por hecho ilícito penal, es de cinco años conforme al art. 105 num.3) del Código Penal concordante con la última parte del art. 1508 del Código Civil.
En cuanto al inició de su cómputo, esta misma norma penal establece que: ‘Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse’.”
En el caso, si bien existió denuncia penal por los delitos de contrato lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y estafa iniciados contra el representante legal de la Empresa constructora “RAMCO” S.R.L. constituida como demandante, denuncia penal que concluyó en “sobreseimiento”, en otras palabras, lo denunciado no derivó en hechos tipificados como delitos penales, por falta de producción de pruebas, entonces, al no existir delito penal, resulta imposible efectuar el cómputo de plazos en función a la denuncia de esos delitos, descartándose la aplicación del art. 1508.II del Código Civil, que como se mencionó en la jurisprudencia descrita, para emplear ese cómputo, es necesaria la existencia de una sentencia, situación que en autos no existió, habiéndose sobreseído al representante legal de la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. y por ende, aplicado de manera correcta el parágrafo I de la norma citada por los de instancia, concordante con la doctrina citada en el apartado III.1. de la presente resolución.
b) Indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista que contradice de manera forzada la documentación presentada y la confesión espontánea realizada por el demandado carente de criterio jurídico y el valor legal que se le asigna a determinado material probatorio.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
De acuerdo a lo desarrollado por el Auto de Vista N° 137/2024, de 04 de abril, en su parte pertinente y al inciso a) de la presente resolución, ante la interposición de la excepción de prescripción del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Tribunal de alzada se concentró a revisar precisamente si la demanda planteada de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, prescribió o no, en ese interés, realizado el cómputo respectivo, se evidenció el vencimiento del plazo de la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. para ejercer su derecho de resarcimiento, declarando probada la excepción de prescripción, por lo que resultó irrelevante e impertinente considerar y hacer referencia a lo acusado por la parte recurrente en referencia a las pruebas, tales como la contestación a la demanda, no habiéndose emitido una resolución con falta de fundamentación o motivación, peor aún, que resulte incongruente o vulnere el debido proceso.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista N° 137/2024, de 04 de abril, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar el Auto definitivo de 30 de noviembre de 2023, o sea, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
