CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la prescripción trienal contenida en el art. 1508 del Código Civil.
El Auto Supremo N° 1121/2015 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Civil, estableció el siguiente criterio: “El art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: ‘(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…’, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito -refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado, sobre esta calificación de ilícitos este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 325/2013 de 24 de junio, en el que se señaló lo siguiente: ‘Al respecto es necesario que se establezca la diferencia que existe entre el hecho ilícito con el hecho tipificado como delito penal e indicaremos que: 1.- El parágrafo I del art. 1508 del Código Civil refiere: ‘Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó’; con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por el ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. 2.- Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’; conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal y que conforme establece el art. 87 del Código Penal toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; es decir la comisión de un hecho tipificado como delito genera una responsabilidad civil y otra penal; remitiendo esta norma el régimen de la prescripción para resarcir el daño a dos instancias: la primera a la prescripción de la acción penal y la segunda a la prescripción de la pena. Es decir, que en el primer caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando el hecho ilícito no fue sometido a proceso penal o juzgamiento y en el segundo caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal haya derivado del mismo la sanción penal…’”.
III.2. De la aplicación del art. 1508.II del Código Civil.
Con relación a la aplicación de esta normativa, la Sala Civil de este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 898/2023, 12 de septiembre, con el siguiente entendimiento: “Atañe exteriorizar que de la revisión del legajo procesal se tiene que la parte demandada presentó excepción de prescripción, misma que fue resuelta en audiencia preliminar declarándola improbada, determinación que fue confirmada por Auto de Vista, sin embargo, se debe establecer que la presente demanda de pago de daños y perjuicios emergente del resarcimiento por hecho ilícito, tiene su origen en el proceso penal, en el que se pronunció Sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2011 (ver fs. 198 a 205 vta.) donde se declaró, al ahora demandado Valentín Alpire Cuellar, autor y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de tres años, a su vez se habilitó el proceso para la reclamación de daños y perjuicios, determinación que tiene calidad de cosa juzgada ya que el Auto de Vista de 10 de octubre de 2011 declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Valentín Alpire Cuellar (ver fs. 242 a 247) y el Auto Supremo N° 621/2015-RA-L de 17 de septiembre, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Valentín Alpire Cuellar (ver fs. 279 a 280 vta.).
Respecto al cómputo del término de la prescripción para solicitar la reparación del daño emergente de un ilícito penal, el art. 1508.II del Código Civil señala que: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’, y en el caso presente al existir una sentencia condenatoria, se entiende que el cómputo se lo debe efectuar para el mismo término que la prescripción de la pena, siendo así en el ilícito que describe el actor señala haberse generado la comisión del delito de despojo; el Código Penal en su art. 105 inc. b) respecto a los términos para la prescripción de la pena, la potestad para ejecutar la pena prescribe indica: ‘En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2)’ y, al haberse sentenciado al agente en una condena de tres años, esta norma es la que correctamente debe ser aplicada. Consiguientemente estando expuestos los parámetros descritos precedentemente, se tiene que al haberse dictado el Auto Supremo N° 621/2015-RA-L de 17 de septiembre, las partes fueron notificadas el 09 de octubre del 2015 (ver fs. 282), y la presente acción civil fue citada al demandado –con la audiencia de conciliación- el 08 de septiembre del 2020 (ver fs. 315), por lo que la citación se hubiera efectuado dentro del plazo de los 7 años que señala el art. 105 inc. b) del Código Penal, en consecuencia que los Tribunales de instancia han obrado correctamente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.”
III.3. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, abordando esta temática, señaló: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ‘Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra ‘Código Civil Concordado y Anotado’, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante). De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea está por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones’, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.
Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidas como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).
En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.
El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.
En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borrar de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento. Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa”.
III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.5. Sobre el resarcimiento por hecho ilícito.
A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito el Auto Supremo N° 687/2018, de 23 de julio, pronunciado por la Sala Civil manifestó: “El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: ‘Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.’
Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que ‘El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)’.
Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047).
El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359).”
