CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Pedro Mamani Huanca en representación de Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, presentó recurso de compulsa contra el Auto de 21 de mayo de 2024, visible a fs. 12, el cual denegó la concesión de recurso de casación contra el Auto de Vista N° 17/2024, de 24 de enero; en ese contexto, alegó que el decreto que denegó el recurso de casación es atentatorio a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa en su vertiente de acceso a la justicia, derecho a la impugnación, seguridad jurídica, principios pro omine, pro actione y favorabilidad, pues la acción ha sido tramitado con vicios de nulidad por la autoridad judicial, quien no observó ni cumplió lo dispuesto en el art. 270.I de la Ley N° 439, toda vez que su recurso se encuentra dentro el plazo establecido; asimismo, el argumento de que dicha resolución no admite recurso de casación conforme lo determinado en los arts. 270 y 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, no es evidente por qué se cumplió lo indicado por las citadas normas, contrario a lo prescrito en el decreto que deniega el recurso, por ello las autoridades han actuado con excesos, vulnerando lo establecido en los arts. 115.I.II y 180.I.II de la Constitución Política del Estado y arts. 5 y 270.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Asimismo, de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si ha existido negativa indebida de concesión o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
Además, la doctrina en el acápite III.2 respecto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación y del Tribunal que conoce dicho recurso, señala que la normativa civil adjetiva hace referencia al recurso de reposición en su art. 253 “(Procedencia). El recurso de reposición procede contra las providencias y Autos interlocutorios con el objeto de que la Autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”. Asimismo, el art. 255 del Código Procesal Civil establece: “(Irrecurribilidad de resolución). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o Auto definitivo, si fuera procedente”. De lo que se entiende que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la Autoridad que emitió dicha providencia o Auto interlocutorio ante la existencia de un error pueda modificar o corregir las mismas.
El precedente también refiere que el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece que “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.
Conforme a esa premisa corresponde puntualizar que el presente recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio de 14 de noviembre de 2022, dictado dentro del proceso de reivindicación de inmueble, en el cual se determinó regular los honorarios adeudados por costos del proceso en un total de Bs. 10.000; disposición que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por el A quo con la emisión de la Resolución Nº 44/2023, de 30 de enero, el cual rechazó y concedió la alzada en el efecto devolutivo; dicha decisión apelada mereció el Auto de Vista N° 17/2024, de 24 de enero, que confirmó el citado Auto Interlocutorio; en ese entendido, la impugnación contra el Auto Interlocutorio de fecha 14 de noviembre de 2022, reclamado en recurso de reposición, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, procedió conforme establece el art. 253 del Código Procesal Civil, es decir, que el recurso de reposición fue dirigida contra un Auto Interlocutorio, bajo esa directriz el Auto de Vista que resolvió dicho recurso es inimpugnable, acorde a lo previsto en el art. 255 del mismo Código, entendimiento que establece que el Auto de Vista N° 17/2024, de 24 de enero, no puede ser recurrido en casación.
Fundamentos por los cuales se tiene que el recurso de compulsa postulado por Pedro Mamani Huanca en representación de Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, debe ser declarado ilegal, en virtud de que se tiene demostrado que el recurso de casación fue presentado contra un Auto de Vista que resolvió un recurso de reposición el cual no es recurrible en casación conforme se establece en el art. 255 del Código Procesal Civil, por lo que, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta.
