II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2022 de 9 de septiembre (fs. 341 vta. a 359), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Felipe Flores Chipana, absuelto de la comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 232 ter del CP, al haber sido insuficiente la prueba aportada, en base a los siguientes argumentos:
“A partir de la revisión de cada una de las pruebas testificales, pero principalmente de las documentales, de acuerdo a la naturaleza del hecho, introducidas a juicio por su lectura, se deja establecido que todas ellas han sido ofrecidas de forma oportuna conforme manda el Art. 341 de la ley 1970 modificado por la ley 586, por las pates intervinientes en juicio, presentadas y producidas en el momento procesal oportuno en estricta observancia del Art. 171 del CPP., coligiéndose que todas ellas han sido obtenidas conforme a derecho, respetándose todos los derechos y garantías constitucionales, consiguientemente todas ellas guardan relación y pertinencia con el caso que se juzga, por lo que se les otorga toda eficacia jurídica, así mismo del análisis y valoración de toda la prueba producida e incorporada a juicio de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica se establece las siguientes conclusiones de conformidad a los artículos 350 y 355 del CPP.
HECHOS PROBADOS. -
UNO. – Inexistencia de causales de nulidad, por haberse tramitado la causa conforme a normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
DOS. – Que el presente proceso se inicia por el Ministerio Público, a instancia de Cooperativa 27 de Marzo R.L. COMIBOL, en contra de FELIPE FLORES CHIPANA por la presunta comisión de los delitos de AVASALLAMIENTO EN AREA MINERA y EXPLOTACION ILEGAL DE RECURSOS MINERALES, previsto y sancionado por los Art. 232 bis y 232 Ter del CP, ello demostrado a través de la documental descrita como MP1 (Memorial de Denuncia y Acta de Denuncia).
TRES. – Así también se ha demostrado con la MP1, que JUAN SIMON VARGAS MURILLO tenía la condición de Representante Legal de la Cooperativa 27 de Marzo R.L.
CUATRO. – Se demuestra que la Cooperativa 27 de Marzo R.L. y la COMIBOL suscribieron un Contrato de Arrendamiento, el cual se amplió en su plazo por veinte (20) años más, en relación a la Bocamina La Negra, Gran Poder, Pallacos, es decir que demuestra los derechos sobre la explotación de recursos minerales sobre las Bocaminas referidas.
CINCO. – Se ha llegado a probar la existencia de una Inspección a la bocamina La Negra, siendo que dicha inspección constato la existencia de Propase de labores (tres comunicaciones), al paraje de la Cooperativa 27 de Marzo R.L. presuntamente cometido por parte de la empresa de Felipe Flores Chipana.
SEIS. – Se ha llegado a probar la existencia de un Proceso de Amparo Administrativo Minero, cuya Resolución Administrativa emitida por parte de la AJAM, del 30 de Julio de 2019, concluye con la existencia de Propase por parte del personal del ahora acusado Felipe Flores Chipana, disponiéndose la notificación a dicho actor Productivo.
SIETE. - Se ha demostrado que la titularidad de la mina Relaves corresponde no solo a FELIPE FLORES CHIPANA sino también a EDGAR DAVILA CARMONA.
OCHO. – A través de la prueba testifical de cargo y de descargo, se ha llegado a probar la existencia de comunicaciones (propases) hacia la Cooperativa 27 de Marzo R.L.
HECHOS NO PROBADOS. -
Primero. - No se ha llegado a demostrar, con la prueba de cargo aportada, de que los trabajadores mineros que hubiesen realizado los propases, sean trabajadores dependientes de FELIPE FLORES CHIPANA.
Segundo. - No se ha llegado a establecer de que posterior a la emisión por parte de la AJAM de la resolución Administrativa de fecha 30 de Julio del 2019, se hubiesen suscitado más comunicaciones o Propases, por parte del acusado.
Tercero. – No se ha establecido si Felipe Flores Chipana, hubiese sido legalmente notificado con la Resolución de fecha 30 de Julio del 2019 emitida por la AJAM, siendo que únicamente cursa documental en relación a la Notificación en fecha 16 de Agosto del 2019 con dicha Resolución Administrativa Nro. 399/2019 a EDGAR DAVILA CARMONA.
Cuarto. – No se ha demostrado, que el ahora acusado hubiese realizado trabajos de explotación de minerales. (Extracción, traslado o ingenios o plantas de concentración) qué tipo de mineral se hubiese llegado a extraer.
Quinto. – No se ha podido establecer que haya existido DOLO por parte del ahora acusado en relación a la prohibición de la explotación.
Sexto. – No se ha llegado a probar la intención del acusado de despojar, ocupar el área minera de la Cooperativa 27 de Marzo R.L.
Séptimo. – No se ha demostrado de qué forma se hubiese impedido el ejercicio del derecho de las actividades mineras por parte de la Cooperativa 27 de Marzo R.L. o se hubiese llegado a despejar derechos del Estado.
Octavo. – No se ha llegado a demostrar de que posterior a la emisión de la Resolución de fecha 30 de Julio del 2019, el ahora acusado hubiese actuado con clara intención de ocupar, despojar, explotar recursos minerales” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y Cleto López Escobar en representación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., formularon recursos de apelación restringida (fs. 365 a 372 y 375 a 383 vta.), alegando los siguientes agravio vinculado al recurso casacional.
Denuncia defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, inobservando y vulnerando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto es insuficiente la fundamentación descriptiva fáctica, analítica o intelectiva, toda vez que el numeral 9 de pruebas de cargo documentales del Ministerio Público judicializado, análisis y valor que les otorga el juzgador además no explica cuáles son los motivos o razones del porque demostró la conducta dolosa del acusado y no haber notificado con dicha resolución cuando el propio abogado defensor conforme advierte del numeral 7, el abogado argumentó que el proceso de inspección no probó que el acusado estaba realizando actividades mineras ilegales; además, la resolución administrativa mencionada que no encontró trabajadores del acusado realizando tales actividades el día de la inspección, a la prueba documental del Ministerio Público codificadas como MP3 y MP9, se menciona que el juez no explicó claramente el valor otorgado a la prueba documental presentada por el Ministerio Público, ni cómo esta prueba contribuye a demostrar los hechos acusados, referido a la prueba testifical del Ministerio Público criticó que el juez no estableció claramente la relevancia o consistencia de la declaración de un testigo que mencionó conocer las actividades del acusado desde 2017, que la prueba de descargo testifical el juez tampoco explicó si la declaración de un testigo a favor del acusado es coherente o veraz, ni cómo esta declaración debería haber sido corroborada por otros medios de prueba, siendo insuficiente la debida fundamentación conforme el art. 124 del CPP; además, de ser contradictoria por cuanto el numeral 3 de enunciación precisa del hecho según la acusación fiscal se estableció como objeto de juicio oral el propase, avasallamiento y explotación ilegal que realizó el acusado, empero el Juez estableció lo contrario cuando el objeto del juicio oral fue el de demostrar que el acusado a través de sus trabajadores procedió al avasallamiento y explotación ilegal de minerales sin autorización en áreas mineras de propiedad de la COMIBOL, concesionadas a la Cooperativa Minera 27 de marzo R.L., más así demostrar si el acusado fue o no notificado con la resolución administrativa emitida por la AJAM, lo propio habría ocurrido con la prueba testifical.
Reclamó defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que inobservó el art. 173 del CPP, realizando una defectuosa valoración de las pruebas violando las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica al momento de valorar las pruebas documentales y testificales que supuestamente había sido insuficiente para demostrar la comisión de los delitos indilgados, que las pruebas de cargo documentales del Ministerio Público codificado como MP-I la cual fue valorada defectuosamente, en cuanto a la prueba testifical del Ministerio Público, también realizó una valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo “Walter Garate Pacencio, Jorge Gómez Talavera, Juan Simón Vargas Murillo y Dionicio Alejo Martínez” mencionaron no conocer a los trabajadores del acusado, lo cual se argumenta que viola el principio de la lógica y el elemento de razón suficiente; sin embargo, otros testimonios corroboran que los trabajadores eran dependientes del acusado y entregaban el 20% de los minerales extraídos ilegalmente, utilizando maquinaria del acusado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 103/2023 de 22 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Al primer agravio, sobre defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria “sobre las pruebas documentales el Juez de manera genérica refiere que las mismas no serían relevantes para demostrar el accionar del acusado, sin embargo no ha explicado de manera clara y precisa, cuáles serían los motivos del porque considera que no serían relevantes para acreditar la comisión de los delitos acusados, lo propio con la prueba testifical de Jorge Gómez Talavera Juan Simón Vargas Murillo, Dionicio Alejo Martínez, MIGUEL CHOQUE DIAZ RAYMUNDO FLORES QUIROZ, ADRIAN PORCO COPA, el juez no ha explicado cuales son los motivos y en que pruebas se sustenta, para llegar a la conclusión de que no se habría llegado a probar que los trabajadores mineros que realizaron el propase no serían dependientes del acusado Felipe Flores Chipana, no ha explicado cuales son los motivos y en que pruebas se sustenta para concluir que se no habría podido establecer que haya existido dolo por parte del acusado en relación a la prohibición explotación la FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA, FACTICA, ANALITICA O INTELECTIVA de la SENTENCIA es INSUFICIENTE y vulnera la debida fundamentación que debe contener toda sentencia judicial, es CONTRADICTORIA”.
(…)
“La sentencia objeto de apelación contiene primero la identificación de las partes las fundamentaciones realizadas por las partes, incluyendo la defensa técnica, para luego ingresar en el punto 8 FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA, donde ingresa a un detalle de la prueba documental del Ministerio Público para luego establecer un sub título ANALISIS Y VALORACION, y así sucede con toda la prueba documental, luego ingresa a la prueba testifical ingresando a plasmar los puntos importantes de la declaración de los testigos, y posteriormente tiene un punto ANALISIS Y VALORACION, donde le da un valor a cada una de las declaraciones, luego ingresa a la prueba documental de cargo se establece que no presentó ninguna, prosigue con la prueba documental y testifical de DESCARGO dando una valoración a las mismas, de la misma forma habría existido prueba de Inspección de Visu tanto de Cargo como de Descargo, ingresando también al análisis valoración, en el punto 14 establece CONCLUSIONES A LA QUE ARRIBO ESTE JUZGADO HECHOS PROBADOS Y HECHOS NO PROBADOS, estableciendo los mismos sobre la prueba ingresada a juicio, señalando entre ello I punto SIETE que la mina RELAVES no solo pertenece al imputado sino también a EDGAR DAVILA CARMONA, persona que no se encuentra identificada dentro de los sujetos procesales, estas conclusiones arribadas tienen un sustento jurídico y sobre todo en base a la prueba ingresada a juicio, para posteriormente ingresar a FUNDAMENTACION JURIDICA establece los tipos penales, el actuar del imputado y la parte DISPOSITIVA fundamentando en el punto 16 NORMAS APLICADAS. De acuerdo al agravio expresado primero sobre la prueba documental del Ministerio Público se tiene la MP1 informe técnico de fecha 5 de septiembre del 2017 y señalan que ese propase realizado por el imputado se constituye en un actuar tipificado en los tipos penales, en este punto la Sentencia establece ANÁLISIS Y VALORACIÓN de la prueba aludida MP1 y judicializada (…). De lo que se tiene que la autoridad judicial ha llegado a motivar su análisis y valoración de cada uno de los elementos ya sea en forma positiva y negativa no siendo evidente que no hubiera justificado y motivado en sentido de la presunción y no así como hecho probado, precisamente porque el juzgador establece que debe hacer un análisis integral de toda la prueba y no como pretende el apelante que con un solo elemento se proceda a declarar la culpabilidad del imputado, más aun cuando de esa fundamentación se llega a establecer otros aspectos, en forma positiva a favor del imputado, pretender que esta fundamentación es insuficiente, no es evidente, otra situación es que la parte apelante pretenda que se le otorgue la credibilidad cuando la prueba documental de acuerdo a su valoración conforme la lógica no ha sido suficiente, siguiendo así con toda la prueba documental y lo propio con la testifical, si bien la parte apelante realiza argumentaciones sobre aspectos que no fueron firmados por el juzgador como la Inspección de Visu que estaría cerrado y no existirían trabajadores, no ha sido el único elemento para establecer la absolución, sino el señor juez ha motivado cada una de las pruebas, y no solo en este punto sino también en el punto CONCLUSIONES A LA QUE ARRIBO ESTE JUZGADO, vuelve a realizar los hechos probados y no probados, llegando a establecer la debida fundamentación y motivación en lo que respecta a que elementos ha tomado en cuenta para llegar a estas afirmaciones, de lo que se tiene que la resolución contiene esta fundamentación fáctica, analítica e intelectiva, observada por el apelante, en cada uno de los puntos tanto en lo documental como testifical, el hecho de que el razonamiento de la parte apelante sea diferente al razonamiento del juzgador, se debe tomar en cuenta que la parte apelante a más de transcribir cada prueba, no llega a establecer que la fundamentación de la autoridad judicial contenga una incongruencia o no contenga lógica, sobre las afirmaciones que realiza la autoridad judicial como el actuar de Flores Chipana después de la notificación del 16 de agosto del 2019 se establece que no existe ningún otro documento que establezca un nuevo accionar, en vez de establecer como argumento con que documentos se basó el juez, el apelante debió afirmar que documento sirve para demostrar lo contrario, es decir que lo afirmado es contrario a la prueba introducida a juicio, sobre las declaraciones testificales, la autoridad judicial cumple el art. 173 en la fundamentación probatoria, analítica puesto que transcribe lo manifestado por los testigos tanto de cargo como de descargo, les da el valor correspondiente y realiza una análisis integral de los mismos, concatenados con la prueba documental, evidenciando que el señor juez cumple con la doctrina legal aplicable, no siendo evidente el agravio expresado” (sic).
Al segundo agravio, “DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 NUMERAL 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA; en cuanto a las pruebas documentales del ministerio público codificadas respecto a esta prueba documental el juez realiza una defectuosa valoración, toda vez que en primer lugar ha violado el art. 173 del código de procedimiento penal ya que no le asigno ningún valor a este elemento de prueba, obviando justificar por qué se le asigna un valor con fundamento razonable, ha violado el principio de la lógica, en su elemento de razón suficiente, defectuosa valoración de las pruebas testificales de los testigos de cargo WALTER GARATE PACENCIO, JORGE GOMEZ TALAVERA, JUAN SIMON VARGAS MURILLO Y DIONICIO ALEJO MARTINEZ ha violado e PRINCIPIO DE LA LOGICA, en su elemento de RAZON SUFICIENTE. El Art. 370 Núm. 6 del CPP establece” (sic).
(…)
“Para formular este agravio no es suficiente sustentar en que le falto la lógica, sino establecer la incongruencia o falta de raciocinio en su fundamento, este agravio es similar al anterior puesto que se refiere a la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, se tiene que la sentencia objeto de apelación cuenta en su estructura en el punto 8.- FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA donde llega a establecer las pruebas de cargo, documentales del Ministerio Publico, y que en cada punto establece el ANALISIS Y VALORACION de cada una de ellas, siendo amplia la valoración bajo la logicidad, y así sigue con la prueba testifical como también con la de descargo llegado a realizar las mismas, con la logicidad necesaria, señalando que esta prueba debe ser analizada en su conjunto a efectos de que se pueda identificar si con las mismas se pueda llegar a configurar el actuar del imputado, posteriormente ingresa al punto 14 CONCLUSIONES A LA QUE ARRIBO ESTE JUZGADO estableciendo HECHOS PROBADOS, llegando a establecer los hechos que fueron probados por la acusación fiscal y particular señalando la prueba documental o testifical con la que se llegó a establecer ese aspecto ingresa posteriormente a HECHOS NO PROBADOS, del mismo modo realiza afirmaciones sobre los hechos no probados en base a las acusaciones y analiza una vez las pruebas documentales y testificales, para luego ingresar a la FUNDAMENTACION JURIDICA, el Art. 173 del CPP establece. (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida fundamentando.
En el caso de autos se puede evidenciar que la autoridad judicial cumple primero con la descripción de la prueba, le da la valoración correspondiente justificando el porqué de esa valoración para luego realizar un análisis integral con cada una de las pruebas ingresadas a juicio, bajo la lógica y experiencia, puesto que ese fundamento tiene sustento normativo y motivacional, se establece que al ser una facultad exclusiva de los jueces de instancia, precisamente por el cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se ha cumplido aquello no evidenciándose que existiría alguna incongruencia o falta de lógica en dicho razonamiento a efectos de establecer alguna arbitrariedad, es más se entiende que su fundamentación es clara concreta cumpliendo la normativa citada, de lo que se tiene que el agravio sobre una defectuosa valoración no es evidente” (sic).
