IV. 4.4. Análisis del segundo motivo.
El Tribunal de alzada no hubieren respondido fundadamente al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, relativo al defecto de sentencia art. 370 inc. 6) del CPP.
El recurrente reclamó la inobservancia del art. 173 del CPP, realizando una defectuosa valoración de las pruebas violando las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica al momento de valorar las pruebas documentales y testificales que supuestamente había sido insuficiente para demostrar la comisión de los delitos indilgados, también realizó una valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo “Walter Garate Pacencio, Jorge Gómez Talavera, Juan Simón Vargas Murillo y Dionicio Alejo Martínez” mencionaron no conocer a los trabajadores del acusado, lo cual se argumenta que viola el principio de la lógica y el elemento de razón suficiente.
Al reclamo planteado, el Tribunal de alzada, señaló que en el caso de autos se puede evidenciar que la autoridad judicial cumple con la descripción de la prueba, le da la valoración correspondiente justificando el porqué de esa valoración para luego realizar un análisis integral con cada una de las pruebas ingresadas a juicio, bajo la lógica y experiencia, puesto que ese fundamento tiene sustento normativo y motivacional, se establece que al ser una facultad exclusiva de los jueces de instancia, precisamente por el cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se ha cumplido aquello no evidenciándose que existiría alguna incongruencia o falta de lógica en dicho razonamiento a efectos de establecer alguna arbitrariedad, es más se entiende que su fundamentación es clara concreta cumpliendo la normativa citada, de lo que se tiene que el agravio sobre una defectuosa valoración no es evidente que el juzgador hizo la fundamentación y valoración respecto de la prueba testifical, otorgando crédito a los medios probatorios de acuerdo a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, pues en el caso de autos, la denuncia por defectuosa valoración de la prueba no fue demostrada por el recurrente.
Ahora bien, estos aspectos denotan que el Tribunal de alzada respondió acorde a sus atribuciones y competencias establecidas en el art. 398 del CPP, con la debida fundamentación y motivación realizando el control de logicidad de las pruebas defectuosamente valoradas la documental de cargo MP-1 y las testificales de Walter Garate Pacencio, Jorge Gómez Talavera, Juan Simón Vargas Murillo y Dionicio Alejo Martínez, mismas que cursan a fs. 344 a 346 vta., de fs. 348 a 349 y de fs. 350 vta. a 351 vta.; además, que la valoración de la prueba es facultad privativa de quien sentencia, en virtud al principio de inmediación emergente de un proceso descriptivo, intelectivo y valorativo, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar la prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, en el presente caso se refiere que la defectuosa valoración de la prueba deviene de una falta a la obligatoriedad de realizar una valoración individual e integral de las pruebas testificales, aspectos considerados en el Auto de Vista cursantes de fs. 430 vta., a 431 vta.
En consecuencia, el agravio reclamado no resulta evidente, por cuanto fue respondido de manera fundamentada al identificarse las razones por las que se otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios, conforme a su reclamo en la práctica recursiva de su apelación restringida, el valor probatorio individual o colectivo a las declaraciones de los testigos de cargo de Walter Garate Pacencio, Jorge Gómez Talavera, Juan Simón Vargas Murillo y Dionicio Alejo Martínez y la prueba documental MP-1, razón por la no se evidencia la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos invocados en su doctrina legal aplicable, por lo que el motivo deviene en infundado.
