IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido por cuanto el recurrente refiere que: i) el Tribunal de alzada no hubiere respondido fundadamente al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida relativo al defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; y, ii) y que no hubieren respondido fundadamente al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida relativo al defecto de sentencia art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.4. Primer motivo casacional sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP.
IV.4.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
Sobre la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio, al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravación de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP; donde se denunció que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación al resolver los aspectos apelados, toda vez que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista y dispuso la emisión de un nuevo fallo, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que, si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código” (sic).
IV.4.1. Análisis del primer motivo
Denunció que el Tribunal de alzada no hubiere respondido fundadamente al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida.
El recurrente denunció defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, inobservando y vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto es insuficiente la fundamentación descriptiva fáctica, analítica o intelectiva, no explica cuáles son los motivos o razones del porque demostró la conducta dolosa del acusado, a la prueba documental del Ministerio Público codificadas como MP1, MP3 y MP9, el juez no explicó claramente el valor otorgado no estableció claramente la relevancia o consistencia de la declaración de un testigo que mencionó conocer las actividades del acusado desde 2017, siendo insuficiente la debida fundamentación conforme el art. 124 del CPP, según la acusación fiscal se estableció como objeto de juicio oral el propase, avasallamiento y explotación ilegal que realizó el acusado, empero el Juez estableció lo contrario cuando el objeto del juicio oral fue el de demostrar que el acusado a través de sus trabajadores procedió al avasallamiento y explotación ilegal de minerales sin autorización en áreas mineras de propiedad de la COMIBOL, concesionadas a la Cooperativa Minera 27 de marzo R.L., más así demostrar si el acusado fue o no notificado con la resolución administrativa emitida por la AJAM, lo propio habría ocurrido con la prueba testifical.
Al respecto, el Tribunal de alzada, respondió al agravio expresado sobre la prueba documental del Ministerio Público se tiene la MP1 informe técnico de 5 de septiembre del 2017 y señalan que ese propase realizado por el imputado se constituye en un actuar tipificado en los tipos penales, en este punto la Sentencia establece ANÁLISIS Y VALORACIÓN de la prueba aludida MP1 y judicializada se tiene que la autoridad judicial llegó a motivar su análisis y valoración de cada uno de los elementos ya sea en forma positiva y negativa no siendo evidente que no hubiera justificado y motivado en sentido de la presunción y no así como hecho probado, precisamente porque el juzgador establece que debe hacer un análisis integral de toda la prueba y no como pretende el apelante que con un solo elemento se proceda a declarar la culpabilidad del imputado, más aun cuando de esa fundamentación se llega a establecer otros aspectos, en forma positiva a favor del imputado, pretender que esta fundamentación es insuficiente, no es evidente, otra situación es que la parte apelante pretenda que se le otorgue la credibilidad cuando la prueba documental de acuerdo a su valoración conforme la lógica no ha sido suficiente, siguiendo así con toda la prueba documental y lo propio con la testifical, si bien la parte apelante realiza argumentaciones sobre aspectos que no fueron firmados por el juzgador como la Inspección de Visu que estaría cerrado y no existirían trabajadores, no ha sido el único elemento para establecer la absolución, sino el juez ha motivado cada una de las pruebas, y no solo en este punto sino también en el punto CONCLUSIONES A LA QUE ARRIBO ESTE JUZGADO, vuelve a realizar los hechos probados y no probados, llegando a establecer la debida fundamentación y motivación en lo que respecta a que elementos ha tomado en cuenta para llegar a estas afirmaciones, de lo que se tiene que la resolución contiene esta fundamentación fáctica, analítica e intelectiva, observada por el apelante, en cada uno de los puntos tanto en lo documental como testifical, el hecho de que el razonamiento de la parte apelante sea diferente al razonamiento del juzgador, se debe tomar en cuenta que la parte apelante a más de transcribir cada prueba, no llega a establecer que la fundamentación de la autoridad judicial contenga una incongruencia o no contenga lógica, sobre las afirmaciones que realiza la autoridad judicial y sobre las declaraciones testificales, la autoridad judicial cumple el art. 173 en la fundamentación probatoria a lo manifestado por los testigos tanto de cargo como de descargo concatenados con la prueba documental, no siendo evidente el agravio expresado
Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se advierte que el reclamo fue respondido por el Tribunal de alzada bajo la circunscripción de su competencia y aplicación de las exigencias del art. 124 del CPP, puesto que no existe un pronunciamiento insuficiente de fundamentación y motivación, porque existe una respuesta precisa, concisa y correcta haciendo saber al recurrente que su reclamo fue respondido bajo un razonamiento jurídico, por ende no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación tal cual se evidencia la respuesta del Tribunal de alzada a fs. 429 a 430; es decir que la Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o jurídica; en consecuencia, esta Sala Penal corroboró que las denuncias del recurso de casación se encuentran inscritas en el recurso de apelación restringida y que se consideraron por la Sala de apelación conforme a su reclamo y dentro del marco de sus atribuciones y competencias establecida en el art. 398 del adjetivo penal; es decir, que el Tribunal de alzada otorgó la respuesta al agravio reclamado por el recurrente.
Por consiguiente, el reclamo carece de sustento, toda vez que el Tribunal de apelación, dio respuesta con la debida fundamentación y motivación al reclamo expuesto, porque se puede constatar que el Auto de Vista observando la debida fundamentación ingresó al análisis de fondo con relación al defecto reclamado previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, relativo a la ausencia o insuficiente fundamentación de la sentencia, sin incurrir en vulneración del art. 124 del CPP; por ende no existe contradicción al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, a pesar que en memorial de apelación restringida cursante a fs. 375 a 390 referido a su planteamiento y su argumentación de su agravio no cumplió a cabalidad de qué o cómo faltó la fundamentación y motivación a los requisitos elementales que contiene la Sentencia por lo cual no es cierto ni evidente el reclamo por el recurrente, resultando el motivo recursivo en infundado.
IV.4.2. Segundo motivo casacional al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP.
IV.4.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Sobre la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio, al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravación de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP; donde se denunció que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación al resolver los aspectos apelados, toda vez que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista y dispuso la emisión de un nuevo fallo, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que, si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código” (sic).
Con relación al Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 171, 178, 202 y 224 del CP, en la que se denunció que el Tribunal de alzada obvió las observaciones descritas en la apelación restringida y tampoco se pronunció en relación a la insuficiente fundamentación, expresando que la Sentencia cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP; y, que no se produjo los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, argumento que lesiona el debido proceso y constituye un defecto absoluto, al no estar dicha expresión avalada en una motivación coherente -de la sentencia-, más cuando la resolución de juicio sólo hace relación de las pruebas ofrecidas sin fundamentar sobre las pruebas aportadas, ni explicar el valor individual de ellas para asumir decisión; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista disponiendo que la misma Sala pronuncie nuevo fallo, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable.
(…) “Así se tiene de estos cuatro argumentos desglosados por el Tribunal de Alzada que: Primero, al indicar que la sentencia contuvo una estructura mínima, citando el art. 360 del CPP, no se consideró que los jueces no deben limitarse a citar los títulos de la estructura que contiene dicho artículo, sino que el contenido de los mismos debe reflejar una debida motivación, esto es que la verificación realizada por los vocales no está supeditada a verificar la simple estructura, sino que el contenido de dicha estructura refleje una adecuada fundamentación: descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, descritas ampliamente en el apartado III.2. de esta resolución; lo cual no ocurrió en el presente caso, realizando los vocales un relato de carácter general sin ingresar a analizar la logicidad expuesta por los juzgadores; ahora bien, de la revisión de la estructura de la Sentencia se establece que en el parágrafo I, se refiere a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, acápite en el que se describe la acusación fiscal contra los tres acusados, a la acusación particular y al ofrecimiento de prueba de descargo; en el parágrafo II, se hace referencia al trámite de los incidentes y la personalidad de los acusados, en este último apartado se sintetizan las declaraciones prestadas por los tres imputados en el juicio oral; el parágrafo III, está destinado al voto de los miembros del Tribunal y exposición de motivos de hecho y probatorios, donde se tienen las cuatro conclusiones asumidas por los jueces, relativas a los hechos que se asume como probadas por los juzgadores; seguidamente, sólo se mencionan las pruebas aportadas al juicio tanto de cargo como de descargo; en el parágrafo IV, de exposición de motivos de derecho y doctrinales, se constata una simple transcripción de doctrina en relación a los tipos penales acusados, y la copia de partes de jurisprudencia, sin evidenciarse algún análisis efectuado por los juzgadores; en el parágrafo V, de la exposición de los motivos para la aplicación de la sentencia absolutoria, refiere el Tribunal de juicio que al no haberse demostrado ni comprobado la participación de los acusados en los delitos atribuidos no se habría probado la acusación y que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad, correspondiendo la absolución, para luego copiar parte de la doctrina y jurisprudencia; esta descripción somera de la Sentencia hace ver que no contiene tres elementos centrales que debe contener toda sentencia, cuales son la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en el sentido establecido por la jurisprudencia vinculante de este Máximo Tribunal de Justicia explicado en el acápite III.2 de esta resolución, elementos sin los cuales una resolución de juicio incumple la previsión del art. 124 del CPP.
Segundo, cuando el Tribunal de apelación sobre la fundamentación extrañada por el apelante, señaló que dicho aspecto se encuentra en el parágrafo de la exposición de hechos y probatorios que son las cuatro conclusiones de la Sentencia donde se asumió que: no hubo prueba suficiente contra los acusados, existió valoración de los elementos de prueba, y la consiguiente fundamentación; este argumento, refleja que el Tribunal de alzada solamente mencionó lo que decidió la Sentencia para luego afirmar que no existió prueba y hubo una valoración probatoria, sin haber ingresado al análisis de por qué las pruebas aportadas por la parte acusadora y el Ministerio Publico fueron o no consideradas para asumir una convicción y cuál la valoración desplegada de cada uno de los elementos probatorios; sin que sea suficiente la simple afirmación del Tribunal Departamental; más aún cuando de la revisión de la sentencia se identifica que en este parágrafo mencionado respecto a la exposición de motivos de hecho y probatorios, el Tribunal de juicio asume como hechos probados cuatro aspectos, los cuales no deben ser confundidos con que se realizó una explicación de los aspectos más sobresalientes de cada prueba (fundamentación descriptiva), un análisis integral de la pruebas (conocido como la fundamentación intelectiva); es decir, posterior a la descripción de todas las pruebas el juzgador debió realizar un análisis en el conjunto de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo, estableciendo cual la pertinencia, el grado de valor que otorgaba a cada prueba, para considerarla en la condena o absolución del acusado; aspecto que no ocurrió; lo que se observa, es que asumidas las cuatro conclusiones de manera por demás genérica señaló que: “Las pruebas que sustentan las conclusiones precedentes son las PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO Y DESCARGO producidas en juicio oral, y las PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO Y DESCARGO introducidas y judicializadas en juicio oral por el Ministerio Público, Acusador Particular y los Acusados” (sic); para luego la Sentencia referir que estableció los hechos mediante los elementos probatorios que se cita como pruebas de cargo y descargo. Así queda evidente que esta extensa, pero simple cita de todas las pruebas aportadas a juicio no fue valorada o insertas en una fundamentación descriptiva e intelectiva, lo que implica carencia o deficiencia absoluta en la motivación de la Sentencia emitida.
Tercero, argumenta que en la Sentencia a partir de fs. 1962, en el punto de los elementos de la prueba, hubiere una especificación de caso por caso, exposición de derecho, doctrina y jurisprudencia, sin ser cierto lo afirmado por el apelante que solo tendría doctrina y jurisprudencia; explicación del Tribunal de alzada que carece de veracidad, así verificada la Sentencia a fs. 1962, refieren los juzgadores que las conclusiones a las que arribó, emergieron de los elementos probatorios que luego simplemente las cita una a una; pero, esta simple cita de las pruebas no se asemeja a una fundamentación descriptiva por no referir las ideas principales ejercidas por el juzgador de cada elemento de prueba incorporado a juicio y traducido en la Sentencia; menos significa una fundamentación analítica o intelectiva, al no haber realizado un análisis en todo el conjunto de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes; asimismo, la afirmación del Tribunal de alzada que en la Sentencia existiría exposición de derecho, doctrina y jurisprudencia, no es evidente; toda vez, que la simple transcripción de partes doctrinales o criterios de autores sobre determinado tipo penal o copias de ciertas partes de los Autos Supremos no significa la concurrencia de una correcta fundamentación jurídica; además, la simple afirmación de que los acusadores no probaron el hecho y que la prueba aportada no fue suficiente, no significa haber efectuado un análisis jurídico, este aspecto –fundamentación jurídica- debió partir posterior a los tres pasos efectuados en la Sentencia -que son la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica-, entonces en base a estos elementos recién con los hechos claramente definidos los juzgadores podrían realizar el examen de subsunción de los delitos acusados, determinando su culpabilidad o su absolución por el incumplimiento de los elementos constitutivos de estos ilícitos, lo que implica el deber de traducir este razonamiento de condena u absolución, aspecto que no se observa en la sentencia, más aún, cuando no es posible partir de premisas equivocadas, al no existir la fundamentación descriptiva e intelectiva, para luego llegar a una fundamentación jurídica.
Cuarto, cuando el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia cuenta con el análisis de la situación particular de cada acusado, valoración de las pruebas y las consecuencias; ello no es evidente; toda vez, como ya se refirió líneas precedentes, la Sentencia carece de una fundamentación descriptiva, intelectiva o analítica y jurídica, resultando que el aspecto al que hace referencia el Tribunal de alzada, son a las cuatro conclusiones establecidas por el Tribunal de Juicio, en las que se mencionó algunas pruebas de todo el universo probatorio producido en juicio oral, esto denota el incumplimiento de los arts. 360 y del 124 del CPP, ya que no basta con sólo titular las partes de la Sentencia, sino que éstas deben reflejar un contenido coherente; consecuentemente, se observa que el Tribunal de alzada, considerando las pautas descritas en el acápite III.3. de este fallo, no realizó un control de la labor desplegada por los juzgadores respecto a la debida fundamentación en los términos expresados en el punto III.2. de la presente resolución, vulnerando con ello el derecho al debido proceso” (sic).
