CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista recurrido, a tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas oportunamente presentadas, no resolvió todos los argumentos y cuestiones formuladas en el recurso de apelación, hecho que vulnera el principio de congruencia, componente del debido proceso. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2024-S3, de 05 de abril.
Señaló que, uno de los argumentos expuestos en apelación fue la incorrecta valoración de la prueba realizada por el juez de la causa, debido a que nunca se acreditó cuáles eran los bienes muebles a ser inventariados, muchos menos se presentaron pruebas que acrediten que los bienes muebles que se pretende inventariar, son parte del acervo hereditario, carga de la prueba que recaía única y exclusivamente en la parte demandante, de conformidad con el art. 375 num. 1 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, al no haber dado respuesta a dichos argumentos, el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la solicitud, contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, alegó que el tribunal de alzada, incluyó el nombre de Rosario Canedo Adriázola, fallecida; no obstante, la inclusión de la aludida en calidad de demandada fue efectuada de forma irregular, dispuesta de oficio por el juez de primera instancia, por lo que, el Auto de 30 de julio de 2007, mediante el cual se amplía el proceso, recae en incongruencia; toda vez que, la ampliación de la demanda no fue solicitada, ni podía serlo, porque el apoderado de la parte demandante, no cuenta con poder para demandar a nadie más que a su persona; por lo que, ni siquiera existe legitimación activa para que prosiga el proceso en su contra, menos para que obtenga sentencia contra la aludida, progenitora de las demandadas.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2004-R, de 04 de mayo.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declara improbada la demanda.
2. De la contestación al recurso de casación
Clara Maria Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y Maria Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán, representadas por José Hugo Marañón Menduiña, mediante escrito de fs. 219 a 220, contestaron al recurso de casación, alegando que éste, no cumple con los requisitos establecidos para su interposición; máxime, si el auto de vista emitido en el caso, se pronunció sobre todos los puntos resueltos en sentencia y fueron objeto de apelación, no existe ningún fundamento que lo haga viable; no contiene técnica recursiva y se limita a efectuar un recuento de lo ocurrido con la demanda, el término de prueba, acusando que no se probó la existencia de bienes, pero contradictoriamente, más adelante, afirma que los bienes, por el transcurso del tiempo se volvieron inservibles; es decir que, reconoce su existencia.
Adicionaron, que es falso que se hubiese conciliado sobre los bienes muebles de la casa de la calle Alcides Arguedas; aspecto, que se evidencia del acta que el propio recurrente acompañó, en la que se definió dejar en suspenso la división y partición del bien inmueble, pero no hizo referencia a los muebles existentes en el señalado inmueble, que de manera maliciosa sigue usufructuando el demandado.
Finalmente, señalaron que el recurso no contiene referencias de ninguna ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, menos una explicación de cuál sería la infracción y en consiste esta, la violación, falsedad o error.
Con esos argumentos, solicitaron que se lo declare el recurso improcedente y en caso de ingresar al fondo, infundado, con costas y costos.
