AS/0707/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0707/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 025.

Bajo ese marco y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación, relacionado con una de la supuesta incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el tribunal de alzada, por no haber respondido a todos los agravios planteados en el recurso de apelación por parte del ahora recurrente; en consecuencia, el análisis que sigue, estará referido a constatar dicha acusación.

En ese cometido, de la lectura del auto de vista recurrido, se observa que, en el Considerando I, bajo el epígrafe “I.4. Recurso de Apelación contra la sentencia de 02 de enero de 2019”, el tribunal de alzada, sintetizó los argumentos del recurso de apelación deducido por el demandado, de la siguiente manera: “1. Que su persona reiteradamente manifestó la impertinencia de la petición, por cuanto las demandantes pretendían incorporar a la masa sucesoria de su progenitor, sus bienes propios en el inmueble de la calle Alcides Arguedas, que viene poseyendo hace más de 23 años.

2. Sin embargo, de que las prenombradas no acreditaron la existencia de bienes susceptibles de heredar, el Juez A-quo, luego de más de 10 años, violentando los principios de celeridad, seguridad jurídica, igualdad procesal, oportunidad y probidad, ha pronunciado la sentencia, cuya aplicación será imposible, dado que inclusive algunos bienes como licores, aparatos electrónicos y mobiliario ya se han consumado o cumplido su ciclo material útil.

3. Que la sentencia emitida no corresponde en lo más mínimo a las pruebas de cargo y descargo acumuladas en el decurso del trámite, no fueron valoradas en su dimensión exacta.

4. Con posterioridad a éste trámite, las partes han advenido a un acuerdo de conciliación definitiva ante el Juzgado de Partido octavo en lo Civil, donde se ha considerado y resuelto todos los reclamos, intereses reales y expectaticios planteados en la demanda, excluyendo el inmueble de la calle Alcides Arguedas; y que por mala fe de las actoras que no han comunicado al juzgador oportunamente los acuerdos arribados en el acta de conciliación la sentencia emitida ha perdido trascendencia, objetividad y eficacia, además de que no podrá ser ejecutada”.

Al respecto, en su segundo Considerando relativo a los fundamentos que justifican la resolución, inicialmente efectuó cita legal y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la valoración de la prueba documental, para seguidamente, en el numeral II.3, referir textualmente, que: “ De la sentencia emitida en fecha 02 de enero de 2019 se colige que la autoridad judicial realizó la valoración correspondiente de la prueba acompañada con sano criterio respecto a las pruebas presentadas por las partes en el proceso, las cuales, revisadas minuciosamente para dar un criterio coherente con relación a cada prueba presentada, mencionando cuál de las pruebas tiene más asidero legal que las demás y fundamentando su criterio del porqué tomó dicho razonamiento con la prueba, analizando que cuenta con el valor probatorio reconocido por el art. 1534 del Código Civil (literal de fs. 1 a 3); de igual forma, con relación a la naturaleza del presente proceso de inventariación, es decir, el Juez realizó la valoración del conjunto probatorio del proceso y, como tal, examinó y dando mérito, confrontado las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc. Concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Claramente, la glosa anterior, pretende responder al agravio contenido en el numeral 3 de la síntesis efectuada por el tribunal de alzada, en el que, según lo citado, el recurrente reclamó que la sentencia no corresponde a las pruebas de cargo y descargo acumuladas en el proceso y que no fueron valoradas en su dimensión exacta.

Ahora bien, debe remarcarse que el tribunal de alzada, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los dos primeros agravios, que dicho sea de paso, fueron identificados por el aludido ente colegiado, ingresa directamente a pronunciarse sobre el tercer agravio, para luego, en el párrafo siguiente, aludir al acuerdo de conciliación definitiva, suscrita ante el Juzgado de Partido en lo Civil 8° de la ciudad de Cochabamba, justificando al respecto que, al ser una prueba que no fue presentada en la etapa procesal correspondiente, el juez de la causa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella, por lo que no correspondía dar mérito a la apelación objeto de análisis; y consiguientemente, confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.

De lo precedente, es claro que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los dos primeros agravios formulados por el recurrente, referidos al reclamo de la impertinencia de la pretensión del proceso, por cuanto las demandantes pretendían incorporar a la masa sucesoria de su progenitor, sus bienes propios ubicados en el inmueble de la calle Alcides Arguedas, que según alega, posee hace más de 23 años; y por otro lado, que las actoras no demostraron la existencia de los bienes susceptibles de heredar; asimismo, la violación de los principios de celeridad, seguridad jurídica, igualdad procesal, oportunidad y probidad, en relación con la sentencia emitida luego de más de 10 años de proceso, cuya aplicación se tornaría imposible; toda vez que, algunos bienes se consumaron o cumplieron su vida útil.

Al margen de la omisión advertida, la respuesta otorgada por el tribunal de alzada respecto de la valoración de la prueba, es insuficiente por cuanto se limita a asentir lo dicho por el juez de la causa, señalando en síntesis, que la autoridad judicial valoró la prueba aportada al proceso, mencionando cuál de ellas formaban convicción y cuales no; cuando lo que debió hacer el aludido tribunal es efectuar una revisión de la prueba cuestionada y efectuar un análisis de ella, expresando su criterio respecto del porqué la valoración efectuada por el juez de la causa, fue correcta, para después, concluir que no existió una errónea valoración, o lo que correspondiera; pues el afirmar que si existió correcta valoración o no, no constituye una respuesta fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada en el Considerando anterior; toda vez que, la motivación, si bien no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, se considera cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión.

Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, en relación a la jurisprudencia citada, se establece que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.

En el marco descrito, en el caso, el tribunal de alzada, omitió el cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, que al tenor del art. 5 del mismo cuerpo normativo se constituye en una norma pública y de cumplimiento obligatorio, que establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, al sustraerse de la responsabilidad de resolver la controversia con apego al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia y su relación con la pertinencia, razonabilidad y exhaustividad que corresponde a una resolución judicial; es decir, que el tribunal de alzada tiene el deber de revisar exhaustivamente el proceso, a efecto de dar solución jurídica a la causa sometida a su juicio.

Además, valga aclarar que los tribunales de grado al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular el Auto de Vista N° 13/2024 de 25 de marzo, de fs. 203 a 206, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada y la necesidad de proveer el diligenciamiento mayor prueba, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.