CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales.
Desde el punto de vista doctrinal, sobre el principio de congruencia, Hernando Devis Echandía, en su obra, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Tercera Edición, revisada y corregida, Bs. As., 2002 (p. 433), expresa: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte, desde el punto de vista jurisprudencial, es ilustrativo el razonamiento expresado a través del Auto Supremo N° 194/2007 de 12 de abril, correspondiente a la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, en el que se manifestó: “Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en que medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate, (artículo 190, 192-3) A. S No 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil…”
A su vez, la jurisprudencia Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1149/2017-S2 de 6 de noviembre de 2017, indica: “Asimismo, la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución; por cuanto, a efecto de su determinación no es suficiente verificar únicamente los razonamientos ni la argumentación esgrimida en la decisión. En relación a la congruencia, el Derecho Romano expresaba lo siguiente: ‘sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium’ (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes), por cuanto se puede sostener que la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo, de manera que exista conformidad entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, las pretensiones sostenidas por el actor y la resolución, pero también con la oposición, la prueba y los recursos, constituyendo única limitación los hechos de la causa respecto al derecho aplicable al caso, en razón a la aplicación del principio iura novit curia, porque el juez conoce y aplica el derecho.” (El subrayado es añadido).
III.2. En cuanto a la fundamentación y motivación.
Por otro lado, debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”».
