AS/0754/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0754/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación al reembolso por las reparaciones y mejoras.

En el Auto Supremo Nº 719/2022, de 29 de septiembre, se expuso los siguientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales: “El Auto Supremo N° 399/2017 de 12 de abril, ha establecido: ‘Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso’.

(…)

De lo manifestado, cabe precisar que el Código Civil Boliviano ha contemplado en el Libro Segundo, Título II, Capítulo II sobre el reembolso que recibe el poseedor frente a las reparaciones y mejoras que hubiese realizado durante el tiempo que estuvo en ocupación de la cosa; refiriendo en su artículo 96 que, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso. Al respecto Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, con respecto a las Reparaciones señala: ‘Las reparaciones suponen gastos necesarios de conservación, sin cuya realización la cosa se deteriora o destruye. Si justa y necesaria es la represión de la mala fe, ello no implica que esa mala represión pueda traducirse en un gracioso acrecentamiento del patrimonio del reivindicador. Sería permitir el enriquecimiento sin causa, vedado por el art. 961’ (Guillen, 1994, p.201).

Así también el Código Civil en su artículo 97 parágrafo I señala que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existen a tiempo de restitución; mejoras comprendidas como señala Guillen ‘que se hayan hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento útil de la cosa, no así la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato…’ (Guillen, 1994, p.202).

(…)

Por otro lado, las mejoras y ampliaciones útiles y necesarias, sí aumentan el valor venal de la cosa, mereciendo el calificativo de "mejoras" porque se realizan, precisamente, con el afán de mejorar la cosa, aumentar las utilidades, siendo de manifiesto provecho para cualquier poseedor, y no sólo para el que las realiza, pues generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa”.

III.2. Determinación de la buena o mala fe inicial en la posesión perdura en el tiempo.

Ignacio E. Alterini y Nelson G.A. Cossari, en la obra de Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo IX, 2ª Edición 2016, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 278, en lo más relevante, señalan: “La buena o mala fe se juzga en el momento en que comienza la posesión o la tenencia de la cosa, quién comenzó siendo de buena fe continúa siéndolo, aunque luego conozca los defectos de su adquisición. Igual (ocurre) con la mala fe”.

III.3. Respecto a la confesión espontánea.

Al respecto, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, señaló lo siguiente: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

(…)

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 963/2021).

A su vez, en el Auto Supremo N° 455/2021, de 26 de mayo, se indicó: “Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: ‘existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial’. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; (…).En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.

(…)

…. la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017, de 25 de julio, refirió que: ‘…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…’”.