AS/0754/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0754/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II, aclarando que los puntos que tengan relación con un mismo tema, serán resueltos de manera conjunta.

El punto 1 del resumen contiene en lo esencial, la denuncia de errónea valoración de las documentales de fs. 314 a 318 e incorrecta aplicación del art. 97 del Código Civil, argumentando que los demandantes no son poseedores de buena fe, aspecto que sería de vital relevancia a los efectos del pago de las mejoras, ya que desde un inicio conocían el inmueble que pretendían adquirir era ajeno y antes de que comiencen a realizar las mejoras, sabían que su documentación era falsa debido a que su plano de uso de suelo fue observado y retenido por el Gobierno Municipal, aspecto que demostraría la mala de los demandantes.

Al respecto, en materia de posesión, sea esta de buena o mala fe y sus efectos indemnizatorios por mejoras, el Código Civil establece una serie de disposiciones legales, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas en función al método sistemático y no de manera aislada, limitado unidamente al art. 97 del Sustantivo Civil como pretende el recurrente; debido a la importancia que representan para resolver el reclamo, se hace necesario resaltar el contenido de los preceptos legales que tienen relación específica sobre el tema objeto de análisis.

Es así que el Código Civil en su art. 93, señala: I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial”.

A su vez, en el art. 96, establece: “El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso”.

El art. 97 del mismo Código sustantivo al que hace referencia el recurrente, determina: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. ...”.

Como se podrá advertir, la ley establece de manera clara que el pago por las mejoras procede, exista buena o mala fe en la posesión; la única diferencia entre ambos extremos, incide en la magnitud del monto a ser cancelado y dependiendo de una u otra situación, se cancela en mayor o menor proporción y no es como entiende el recurrente de que dicho pago únicamente procedería siempre y cuando concurra la buena fe en la posesión y de ocurrir lo contrario, no sería viable la cancelación.

Se hace notar al justiciable que, en su recurso de apelación, a fs. 506 vta. últimos renglones, señaló que su persona no alega para nada la calidad de poseedores de los demandantes si son de buena o mala fe; sin embargo, en el recurso de casación argumenta todo lo contrario y, no obstante, esa situación; ante el reiterado reclamo que realiza sobre dicha temática, con el fin de brindar respuesta, se procede a realizar una consideración detallada sobre el tema en cuestión.

Las normas legales anteriormente descritas establecen de manera expresa que la buena fe se presume siempre en todo momento, siendo esta una presunción juris tantum que admite prueba en contrario y en función de esta posibilidad que otorga la ley, el que alega que existe mala fe, está en la ineludible obligación de demostrar de manera fehaciente ese extremo con medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes.

A los efectos de la posesión, la ley establece que sólo se toma en cuenta la buena fe inicial, conforme determina de manera expresa el parágrafo III del art. 93 del Código Civil; esto implica que, la buena fe debe concurrir al momento de la toma de posesión de la cosa o bien y los acontecimientos o hechos que puedan sobrevenir después que resulten contrarios, no tienen efecto para revertir la buena fe; así se encuentra diseñado nuestro sistema jurídico, a menos que sobrevenga una demanda específica que tenga por finalidad privar y hacer cesar la posesión o se impongan por autoridad competente, prohibiciones expresas de innovar o contratar sobre el bien inmueble, caso en el cual los actos realizados con posterioridad serian cuestionables.

Respecto a la buena o mala fe inicial, se tiene expuesto en la doctrina aplicable la moderna corriente jurídica asumida en la legislación civil Argentina del 2014, donde reconocidos tratadistas expusieron sus criterios en la obra de Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, Edición 2016, Tomo IX, pág. 278, que en lo más relevante señalan: “La buena o mala fe se juzga en el momento en que comienza la posesión o la tenencia de la cosa, quien comenzó siendo de buena fe continúan siéndolo aunque luego conozca los defectos de su adquisición”.

Lo establecido en el art. 93.III de nuestro Código Civil, tiene su razón de ser; pues la toma de posesión es el momento determinante que da lugar a asumir el poder sobre la cosa o bien, ya sea de hecho o de derecho, cuyo suceso además se constituye en el aspecto principal que consolida la posesión y los actos o hechos que puedan sobrevenir después, como ser, las mejoras o construcciones, se constituyen en accesorios, por ser consecuencia y manifestaciones materiales de los actos de ejercicio de la posesión.

Al margen de lo descrito y como se tiene señalado anteriormente, la concurrencia de la buena o mala fe en la posesión, simplemente tiene como efecto el de graduar en mayor o menor magnitud las reparaciones por las mejoras introducidas y de ningún modo la mala fe puede dar lugar a exonerar de la obligación de indemnizar por dichas mejoras, toda vez que es el propio Código Civil el que determina en su art. 96 de manera categórica que, el poseedor aunque sea de mala fe, tiene derecho al reembolso del importe de las reparaciones extraordinarias, de lo contrario, el propietario del inmueble, incurría en enriquecimiento ilegítimo sancionado por el art. 961 del mismo Código sustantivo de la materia.

Puntualizando sobre el tema en cuestión, debemos indicar que se considera poseedor de buena fe, quien posee como propietario en mérito de un título traslativo de dominio perfecto de su causante con desconocimiento de los vicios; implica la creencia positiva y la convicción de quien transmite la propiedad tiene el derecho pleno de enajenarla y por ello, la buena fe tanto del enajenante como de la adquirente, siempre se presume en los actos contractuales, conforme dispone el art. 520 del Código Civil.

En el caso presente, la codemandante Julia Portillo Barja ingresó a tomar posesión del lote de terreno N° 3 de 360 m2, ubicado en la unidad Vecinal N° 137, urbanización Calama, manzana N° 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de compradora amparada en un documento de compraventa de 02 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 252 a 253 vta. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas voluntariamente en la misma fecha ante Notario de Fe Pública, existiendo además el documento aclaratorio del valor real del terreno que cursa 256 vta. y, en ejercido de su derecho propietario adquirido, procedió juntamente con sus hijos a realizar en el inmueble la construcción de su vivienda.

Según versión de los demandantes, la referida compra fue realizada del hoy recurrente Edwin Jhonson Rojas Gálvez; sin embargo, dicha persona fue suplantado en su identidad por terceras personas inescrupulosas y fueron engañados y por ese hecho la compradora interpuso en junio del 2015 querella penal por estafa, cuyos antecedentes del proceso de investigación cursan de fs. 164 a 171 (foliación color rojo).

De lo descrito se infiere que Julia Portillo Barja y sus hijos que también participan en calidad de codemandantes en la presente causa, todos ellos actuaron de buena fe en la adquisición del terreno, ya que se trata de un núcleo y/o unidad familia y, lo hicieron con la firme creencia y convicción de que adquirían de su verdadero propietario y confiando en la legalidad de todos los documentos, lo que les otorga la calidad de poseedores de buena fe de dicho inmueble, procediendo luego a construir su vivienda familiar.

El hecho de que posterior a la adquisición del inmueble, haya merecido el rechazo del visado del plano de uso de suelo de la compradora por parte del Gobierno Municipal por observaciones y haber detectado indicios de falsedad en el plano de su vendedor, conforme dan cuenta las literales de fs. 314 a 318 (pruebas que se acusan de incorrectamente valoradas por el recurrente); dicha observación, al tenor del art. 93.III del Código Civil y lo expuesto en la doctrina aplicable, no tiene por efecto revertir la condición de poseedores de buena fe que tenían los actores sobre el inmueble, conforme razonó correctamente el Tribunal de apelación, cuyo criterio se encuentra expuesto a fs. 570 vta. primer párrafo; además debe tomarse en cuenta que la Entidad Municipal simplemente hace referencia a indicios de falsedad y con esa aseveración no se está declarando la falsedad de ningún documento, ni puede esa situación transformar la buena fe de la posesión, tampoco impedir su ejercido.

Sin embargo, lo expresado por el Ad quem en el sentido de que, la mala fe tendría que demostrarse mediante un proceso idóneo, dando a entender con ello que correspondería dilucidarse en otro proceso, cuyo aspecto también fue motivo de reclamo por el recurrente; al respecto, se debe indicar que el criterio del Tribunal de apelación, no es correcto, ya que la determinación de la buena o mala fe, emerge del análisis de las pruebas y demás datos que cursan en la misma casusa y, por consiguiente, se establece en el mismo proceso, por ser inherente a la propia contienda judicial, como ocurre en el presente caso, no siendo por tanto, necesario remitir para su probanza a otro proceso distinto como lo entendieron los Vocales integrantes de la Sala que emitió el Auto de Vista impugnado; sin embargo, esta situación, no tiene el efecto, ni la incidencia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto por los Jueces de ambas instancias.

Con relación al punto 2 del resumen, corresponde analizar en el presente acápite, los argumentos de falta de pronunciamiento referente al reclamo sobre el informe de fs. 376, así como la ilegalidad de las construcciones que refiere el recurrente, quien argumenta que se le estaría obligando a cancelar por obras clandestinas e ilegales sujetas a demolición; los demás aspectos que contiene el punto objeto de análisis, como la falta de acreditación de la propiedad de las mejoras, será considerada más adelante al momento de analizar los puntos 3 y 4, donde se encuentra reiterado dicho reclamo y, en cuanto al argumento de la mala fe en la posesión, ya se tiene ampliamente explicado y resuelto anteriormente.

Con relación al argumento de falta de pronunciamiento al informe de fs. 376, no es evidente esta situación, ya que el Tribunal de apelación a fs. 571 inc. e), emitió su criterio señalando que el reclamo es incorrecto, pues la Juez A quo dio el valor correspondiente a dicha prueba al señalar que no establece que la obra construida sea ilegal o que no se ajuste a las normas técnicas y, el Ad quem afirmó que esa prueba no desvirtúa absolutamente en nada la titularidad de las mejoras introducidas en el terreno del recurrente; criterio aunque breve, pero es lo suficientemente claro y comprensible además fue emitido previa revisión de la valoración de la referida prueba por la Juez A quo, cuyo fundamento de dicha autoridad se encuentra expuesto en la Sentencia de manera específica a fs. 499 primer párrafo.

Al margen de lo señalado, con el fin de brindar una respuesta integral al recurrente y dejar establecido completamente claro el panorama, se debe indicar que el referido informe a fs. 376 emitido por la Unidad Técnica del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, da cuenta que en el Departamento de Aprobación y Legalización de Edificaciones no cursa antecedente de emisión de proyecto aprobado en la unidad vecinal 137, manzana N° 21, lote Nº 3 de 360 m2 y el único trámite ingresado sería el signado con CR2-2548/2022 a nombre de Edwin Jhonson Rojas Gálvez (demandado).

El recurrente debe tener presente que no toda construcción que no cuente con licencia o autorización, puede ser directamente objeto de demolición; pues las normas técnicas de construcción siempre establecen casos y procedimiento de legalización y regularización de construcciones no autorizadas; en función de esas previsiones, si la construcción cumple con los requisitos y se adecua a las normas técnicas, se lo valida y aprueba; para el caso específico, existe el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mismo que en su art. 111 y siguientes establece la legalización y regularización de edificaciones que no cuenten con autorización o licencia de construcción; al margen de ello, existen disposiciones municipales que se emiten para dar solución a ese tipo de problemas, entre estas, se puede mencionar a las Leyes Autonómicas Municipales Nº 1364 y 1563 del 07 y 06 de diciembre de 2020 y 2022, respectivamente.

En el caso de autos, el recurrente no demostró que las construcciones o mejoras realizadas por los demandantes hubieran sido objeto de demolición; al contrario, los actores refieren que el demandado se valió de las construcciones realizadas por sus personas y sobre la base de dichas obras, continuó con la conclusión de la obra fina, aspecto que se encuentra corroborado por el propio informe del Gobierno Autónomo Municipal a fs. 376, donde establece que fue Edwin Jhonson Rojas Gálvez quien en el año 2022 presentó al Departamento de Aprobación y Legalización, el trámite identificado CR2-2548/2022 para la legalización y aprobación de las construcciones, lo que implica actos que orientan el propósito de consolidar a su favor las construcciones realizadas por los demandantes.

En el punto 3 del resumen se tiene el argumento de que los demandantes no acreditaron con prueba alguna ser propietarios de las supuestas mejoras y el Tribunal de apelación dio por probada la titularidad de las mismas con base a una supuesta confesión de su persona en anterior proceso de reivindicación; este reclamo se encuentra reiterado en parte del punto 4 del resumen, donde el recurrente señala que en el anterior proceso de reivindicación, simplemente expresó una intensión de reconocer los gastos por las mejoras y esta supuesta confesión fue sobrevalorada por el Tribunal de apelación; por lo que ambos reclamos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

Revisado los antecedentes del proceso ordinario civil de reivindicación que se encuentra arrimado en calidad de prueba documental a la presente causa, se evidencia que el hoy recurrente realizó en aquel proceso afirmaciones que denotan confesión espontánea y debido a su importancia para la presente causa, corresponde reproducirlos las partes más relevantes; es así que, en el planteamiento de la demanda el referido proceso ordinario de reivindicación, más específicamente, a fs. 24 vta., expuso como hechos sobresalientes que fundan su pretensión, afirmando lo siguiente:

“Resulta señor Juez, el día primero de Mayo de 2015 años, me apersono junto a mi esposa a mi lote de terreno, signado con la UV 137, Manzana 21, lote Nº 3, con el fin de hacer el mantenimiento acostumbrado (…), y grande fue mi sorpresa que la ciudadana JULIA PORTILLO BARJA, junto a cuatro de sus hijos (dos de ellas pertenecientes a la fuerza policial del Estado), estaban ocupando mi terreno habiendo construido una vivienda precaria y marginal actitud propia de los loteadores y avasalladores, …”. Por otra parte, a fs. 25, indicó: “Debido a mi actitud humanitaria accedí, y le pedí que deje de construir y que YO tenía toda la sana intensión de reconocerle de acuerdo a mis posibilidades, por los gastos efectuados en la construcción de su precaria vivienda hasta ese entonces…”. Afirmaciones que fueron ratificadas en su tenor íntegro en el escrito que cursa de fs. 27 a 29 vta.; como también el último párrafo de confesión, fue reiterado en el propio recurso de casación que se toma conocimiento, específicamente a fs. 577 vta. último párrafo y parte de las primeras líneas a fs. 578.

Las afirmaciones descritas constituyen confesión judicial espontánea prevista en los arts. 1321 del Código Civil y 157.III del Código Procesal Civil que realizó el hoy recurrente de que las construcciones en su inmueble, fueron realizadas por Julia Portillo Barja y sus hijos Saúl Ulises, Oldina y Silfide Janet todos Velásquez Portillo, quienes son los demandantes en la presente causa, lo que implica reconocer de manera expresa la pertenencia de la propiedad de esas construcciones a favor de las indicadas personas; además expresa su predisposición de cancelar los gastos o valor de la inversión realizada de esa construcción, conforme lo asimilaron correctamente los Jueces de ambas instancias.

La aludida confesión, fue realizada de manera personal y voluntaria dentro de un proceso judicial de reivindicación y cumple con los requisitos establecidos por el art. 161 de la Ley N° 439, constituyendo plena prueba a la luz de los arts. 1321 del Código Sustantivo Civil y 162.II de su procedimiento, lo que exime de cualquier otra prueba respecto al reconocimiento de la propiedad de las construcciones, conforme dispone el art. 137 de la misma Ley Adjetiva Civil; dicha confesión fue efectuada de manera consciente de los efectos que genera en la materia que nos ocupa, ya que el justiciable al ostentar la condición de profesional abogado, es conocedor de las normas legales y no puede desmerecer o negar lo afirmado por su propia persona, de lo contrario se estaría incurriendo en vulneración de las reglas de buena fe, lealtad procesal e incluso en temeridad, previstas en los arts. 3, 62, 63, 64, 65 y otras del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en sobrevaloración de la referida confesión como se denuncia en el recurso de casación.

Al margen de lo señalado, se debe dejar establecido que no existe en antecedentes del proceso, documento alguno que se oponga a la confesión realizada; al contrario, parte de esa confesión el recurrente vuelve a ratificar en el planteamiento de su recurso de casación en la presente causa.

En cuanto al argumento de que lo expresado en la demanda de reivindicación, tan solo constituiría una simple expresión de intensión y no representaría un reconocimiento de propiedad de mejoras o una obligación de cancelar gastos de inversión; el recurrente debe tener presente que las afirmaciones o reconocimientos realizados en una confesión, sea de cualquier especie, no implica que necesariamente deban materializarse en actos concretos, ya que la ley no exige esa situación, siendo suficiente la manifestación clara de reconocer hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte adversaria, conforme lo dispone el art. 161 num. 2 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, en el punto 3 del resumen, se hace referencia al Auto de Vista Nº 003/2020 y Auto Supremo Nº 512/2020 emitidos en el anterior proceso de reivindicación, donde según el recurrente, ya se habría definido el tema de las mejoras y el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta esos fallos ejecutoriados.

Al respecto, el Tribunal de apelación consideró que el reclamo, fue en el sentido de denunciar incumplimiento a la aplicación del art. 128.I num. 10 y parágrafo III del Código Procesal Civil, indicando que esos aspectos no forman parte del proceso ni de resolución alguna y en observancia del art. 265.I de la misma Ley adjetiva, concluyó señalando que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, criterio que se encuentra expuesto a fs. 570.

En el art. 128.I num. 10 del Código adjetivo se encuentra previsto la excepción de transacción o conciliación y el parágrafo III de dicho precepto legal, tiene que ver con las defensas (excepciones) sobrevinientes; sin embargo, revisado los antecedentes del proceso, no se advierte que el demandado hoy recurrente hubiera interpuesto ninguna excepción; por lo que, el reclamo no tiene ninguna base de sustento.

Al margen de lo señalado, el Auto de Vista Nº 003/2020 y Auto Supremo Nº 512/2020 emitidos en el anterior proceso de reivindicación a los que se hace alusión, no tienen por finalidad resolver el tema de las mejoras o construcciones, ya que dicha temática no fue objeto del proceso ni de prueba y, por consiguiente, no formó parte del debate en aquella contienda judicial y, no se puede introducir nuevos hechos en apelación y menos en casación; si bien, en esos fallos se hace breves referencias al tema de las mejoras, fue simplemente con el fin de analizar la legitimación procesal de los recurrentes; de ahí que, no puede el justiciable alegar cosa juzgada porque no concurren la identidad de causa y objeto con el presente proceso, siendo completamente distintos; además la alusión de cosa juzgada a la que hace referencia, queda en simple enunciado genérico, sin ningún fundamento.

Por otro lado, en el punto 4 del resumen se indica que en el anterior proceso de reivindicación solo fue parte demandada, Julia Portillo Barja; sin embargo, el Tribunal dio por probado que todos los demandantes en la presente causa son propietarios de las mejoras.

Al respecto, por la confesión espontánea que hizo el hoy recurrente en el anterior proceso de reivindicación, reconoció como autores y propietarios de las construcciones, no solo a Julia Portillo Barja, sino también a sus hijos, afirmando que todos ellos construyeron una vivienda precaria y marginal, como también en su petitorio solicitó el desalojo a todos los que estuviesen detentando su inmueble y en la parte dispositiva de la Sentencia, se ordenó la desocupación y entrega del inmueble a la demandada y cualquier otro u otros ocupantes; si bien los hijos de la nombrada persona no asumieron defensa en primera instancia; sin embargo, se apersonaron apelando la Sentencia, como también formularon recurso de casación y su intervención y participación en aquel proceso fue admitida.

En el punto 5 se tiene el argumento de errónea valoración de la prueba testifical y el Tribunal de apelación no obstante haber reconocido la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos, sin explicar las razones otorgó valor preponderante a dicha prueba.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de apelación explicó las razones por las cuales dio validez probatoria a las declaraciones de los testigos, indicando que las contradicciones alegadas por el recurrente, no constituyen sustento para modificar lo decidido por la Juez A quo, ni tiene la eficacia para invalidar la prueba que demuestra la titularidad de los demandantes sobre las construcciones, siendo además que los testigos igualmente señalaron que fue la demandante y sus hijos quienes construyeron en el terreno y, la prueba fundamental fue la confesión espontánea que hizo el recurrente en su demanda de reivindicación; ante ese fundamento expuesto por el Ad quem, el reclamo casacional no resulta evidente, debiendo tenerse presente que la prueba testifical, simplemente fue tomada en cuenta como complementaria, ya que no es la única que cursa en antecedentes del proceso.

Con relación al punto 6 del resumen, donde se indica no haberse demostrado que las mejoras sean útiles y necesarias para la procedencia de la indemnización.

Al respecto, las obras realizadas por los actores en el inmueble del demandado, se trata de construcción de una vivienda como bien lo reconoce el propio recurrente y, según da cuenta el informe pericial de fs. 468 a 476, consta de una planta en obra bruta con parte de revoque, compuesta de 3 habitación, una sala comedor amplia, inodoro, pasillo, medidor de luz, cámara séptica y por supuesto, también de una cocina, donde se empleó material de construcción, cuya estructura se encuentra sostenida en fundaciones de hormigón armado, loza y demás detalles que da cuenta el referido informe pericial, aspectos que fueron corroborados durante la inspección judicial llevada a cabo por la Juez A quo, cuya acta cursa a fs. 404.

Consiguientemente, no se trata de simples mejoras; al contrario, representa una significativa magnitud de obra y considerable inversión económica y, por tanto, es de indudablemente utilidad y beneficio para el propietario del inmueble porque incrementa su valor económico y, para los poseedores, se constituyó en su momento, en la satisfacción de una necesidad de carácter primario como es la vivienda familiar, derecho fundamental establecido por la Constitución y, por tanto, no se trata de mejoras suntuarias; al verse privados del goce de ese derecho a causa de la reivindicación, corresponde al propietario del inmueble indemnizar el valor de las construcciones realizadas por los demandantes, aspecto que no puede ser desconocido, de lo contrario se incurre en enriquecimiento ilegítimo reprimido por el art. 961 del Código Civil.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en errónea valoración de las pruebas o en incorrecta aplicación de las normas legales a las que hace referencia el recurrente, resultando los reclamos, infundados, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito de respuesta al recurso de casación, de fs. 588 a 591, la parte actora deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.