III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe “Contradicción respecto a la fundamentación insuficiente de la sentencia” (sic), la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado expresa que la sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), oponiéndose de esta manera a la doctrina jurisprudencial propuesta, lesionando con esta omisión el debido proceso que debe tener toda causa legal; por cuanto, en relación a los argumentos de apelación restringida, si bien el Tribunal de alzada se pronuncia respecto a la insuficiente fundamentación, otorga un enfoque ofuscado y alejado al planteamiento realizado por esa Cartera de Estado, toda vez que señala que la sentencia no ha identificado de forma debida cuál es la norma o disposición que establezca la realización de un acto propio que el imputado hubiera omitido, extremos que carecen de fundamentación bajo el principio de logicidad, en relación a la apelación formulada, pues en el recurso se hizo constar que existió una correcta valoración en la subsunción del hecho al tipo penal, empero se otorgó un valor mínimo a las causales de agravantes al imponer la pena; y, de manera ultra petita la Sala Penal Cuarta refiere que la valoración realizada por el Juez de Sentencia es vulneradora, cuando la misma tuvo respaldo luego de una valoración lógica e integral de la prueba, plasmando que la conducta del imputado se acomoda al delito de Incumplimiento de Deberes, respecto a los arts. 39 núm. 4 de la Ley 696 de 10 de enero de 1985 (Ley Orgánica de Municipalidades), 1 y 2 de la Ordenanza Municipal 607/89 del 1 de agosto de 1989, concordante con los arts. 1 y 22 de la Ley 30 de diciembre de 1884 de Expropiación.
Agrega con base a la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, que el Auto de Vista no ponderó que se precisó que el Tribunal de Sentencia inferior no realizó una fundamentación de todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, sin asignar el valor a las pruebas MP.2, MP.7 y MP. 9, con un análisis intelectivo de las pruebas de cargo y descargo incorporadas a Juicio Oral.
Sostiene que la resolución recurrida menciona que el alegato impugnatorio carece de mérito al pretender se realice una nueva valoración de la prueba, cuando los argumentos en relación a las pruebas identificadas, fueron expuestos en el desarrollo de Juicio oral, omitiendo la Juez la labor de valoración.
En este motivo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007
Bajo el título “Contradicción respecto a la valoración defectuosa de la prueba” (sic), la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida en relación a la incorrecta y sesgada valoración de la prueba, sin ponderar que la Juez de Sentencia en vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tuvo una nula valoración individual de la prueba, además de escasa y defectuosa valoración conjunta de las pruebas MP.2., MP.7, MP.9 y MP.12, que no sólo permiten demostrar la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, sino también agravar la pena por el delito atribuido, por lo que acusa que el Tribunal de alzada hizo mirada ciega de la Sentencia emitida, pues si bien en ella se hace referencia a declaraciones testificales y documentales, llegándose a la conclusión que el imputado es autor del delito acusado, no considera las cuestiones que agravan su conducta para la imposición de una pena mayor, en atención a los fundamentos de la apelación restringida presentada por esa cartera de Estado, aclarando que el reclamo en apelación estuvo orientado estrictamente a establecer que evidentemente existió falta de motivación y fundamentación de la sentencia en cuanto al quantum de la pena, más no para establecer la inexistencia de autoría y culpabilidad en los hechos indilgados como mal pretende hacer ver el Auto de Vista impugnado, que incurre en una errónea interpretación de la valoración de la prueba y su imprecisa fundamentación en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, alejándose del entendimiento del principio de la libre valoración de la prueba en sus componentes de lógica y máximas de experiencia; cuestionando además la aberrante interpretación del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, al hacer ver que los deberes del imputado debían estar insertos en la Ordenanza Municipal 607/89 de 1 de agosto de 1989, para hablar propiamente del citado tipo penal, desconociendo torpemente que su naturaleza obliga al razonamiento jurídico a hacer remisiones normativas a todo el bagaje normativo pertinente en materia administrativa, para determinar qué fue lo que omitió, rehusó o retardó el agente, porque el simple hecho de acudir sólo al entendimiento del tipo penal y vincular su concepción a un solo instrumento administrativo que da viabilidad o autoriza un determinado trámite, propio de la administración pública, simplemente constituye un análisis sesgado y alejado de la correcta interpretación teleológica que tiene el art. 154 del CP.
Invoca los Autos Supremos 079 de 15 de marzo de 2022 y 420/2021-RRC de 28 de julio.
