V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2024, conforme la diligencia cursante a fs. 1731, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, de fs. 1738 a 1742 vta.; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional por Carnaval del 12 y 13 del citado mes; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.
Con la precisión que antecede, se evidencia que la entidad recurrente en su primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto de sentencia que alegó en su apelación restringida relativo a la fundamentación insuficiente de la sentencia, otorgó un enfoque ofuscado y alejado del planteamiento que formuló en alzada, incurriendo en carencia de fundamentación; a cuyo fin, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, para precisar a título de contradicción que pese a que estos fallos establecen la obligación del Tribunal de apelación considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinen el fallo, el Auto de Vista obvió sus entendimientos, teniendo en cuenta que en la sentencia no existe una relación y fundamentación sobre las pruebas aportadas por el Ministerio Público a lo largo de la sustanciación del Juicio Oral, advirtiéndose además que en la parte considerativa se hace ver la existencia de ilícitos que no condicen con las conclusiones establecidas en el fallo; y, que en su apelación reclamó haberse otorgado un valor mínimo a las causales agravantes para imponer la pena y que la Sentencia tuvo respaldo luego de la valoración lógica e integral, plasmando que la conducta del imputado se acomoda al delito atribuido.
Los insumos descritos, denotan que la parte recurrente además de invocar un precedente contradictorio de forma correcta, ha precisado la posible contradicción que existiría con relación al Auto de Vista impugnado, en observancia del art. 417 del CPP que exige para la admisibilidad del recurso que “se señalará la contradicción en términos precisos”, teniendo en cuenta la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; por lo que corresponde que el presente motivo sea declarado admisible.
Con relación al segundo motivo casacional, esta Sala advierte que la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida en relación a la incorrecta y sesgada valoración de la prueba, incurriendo en una errónea interpretación de la valoración de la prueba y su imprecisa fundamentación en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, alejándose del entendimiento del principio de la libre valoración de la prueba; además, en aberrante interpretación del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, cuya naturaleza obliga al razonamiento jurídico a hacer remisiones normativas a todo el bagaje normativo pertinente en materia administrativa, invocando el Auto Supremo 079 de 15 de marzo de 2022.
