AS/0963/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0963/2024

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, por memorial de demanda cursante de fs. 161 a 164, ampliado, modificado y subsanado de fs. 254 a 257 y a fs. 262, promovieron proceso ordinario de nulidad de documentos contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, como terceros interesados Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Javier Emilio Gómez Aguilar; Mauricio Coria Poma y Ronald Nelson Corrales Flores; quienes una vez citados, las dos primeras tras ser notificadas por edicto que discurre de fs. 196 y vta., comparecieron al proceso mediante escrito de fs. 309 a 310, se apersonaron, plantearon excepciones de llamamiento a terceros, demanda defectuosa e interpusieron reconvención de pago de daños y perjuicios; la tercera Claudia Elizabeth Morales Vargas, de fs. 197 a 198, opuso excepciones de falta de personería y legitimación pasiva.

Mauricio Coria Poma se apersonó, contestó la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y presentó acción reconvencional de nulidad de minuta de transferencia de 17 de octubre de 1985, cursante de fs. 313 a 316; pretensión que dio lugar al Auto de 04 de noviembre de 2022, visible a fs. 317, que admitió la demanda reconvencional, a la cual los demandantes por escrito de fs. 335 a 336, presentaron incidente de improponibilidad subjetiva y objetiva, por Auto de 03 de mayo de 2023, que discurre de fs. 466 a 468 vta., declaró probada en parte el incidente planteado a la demanda reconvencional, misma que fue subsanada de fs. 470 a 472 vta., y 477 a 478 vta., por Auto de 01 de junio de 2023, visible a fs. 479, se admitió demanda de nulidad de minuta; posteriormente, los demandantes de fs. 536 a 538, interpusieron excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta.

Habiendo sido declarados rebeldes, Javier Emilio Gómez Aguilar y Ronald Nelson Corrales Flores, mediante Auto de 11 de enero de 2024, obrante a fs. 332; Claudia Elizabeth Morales Vargas, por escritos que cursan de fs. 368 y vta. y a fs. 374, se apersonó en representación del Banco Pyme Ecofuturo S.A. y Javier Emilio Gómez Aguilar (presidente de directorio del Banco Pyme Ecofuturo S.A.) y solicitó cesación de rebeldía; Ronald Nelson Corrales Flores, compareció al proceso a fs. 439; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de los Autos interlocutorios de 11 de octubre de 2023, dictado en Audiencia preliminar, visibles de fs. 586 a 592 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo opuestas por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Mauricio Coria Poma que surja de los términos de la demanda y las excepciones de llamamiento a terceros, demanda defectuosa y PROBADA la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosa contra la demanda reconvencional, en consecuencia se tiene por no presentada la demanda reconvencional de nulidad de documento de minuta de transferencia de 30 de diciembre de 1987.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Mauricio Coria Poma, interpuesto en Audiencia preliminar cursante de fs. 591 y vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, corriente de fs. 610 a 613, y su Auto complementario N° 61/2023, de 08 de noviembre, obrante a fs. 618 y vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 11 de octubre de 2023; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Sostuvo que el apelante Mauricio Coria Poma, no demostró su legitimación activa para demandar, al solo contar con el registro de prohibición de innovar; si bien, la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, conforme lo establece el art. 551 del Código Civil, el contrato cuya nulidad demanda es un acto jurídico de adjudicación que otorgo la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro en favor de Porfirio Mamani Fernández y Agustina Huallco Quispe de Mamani, por tanto, la naturaleza administrativa y la pretensión de declaratoria de nulidad tiene que ser interpuesta por las personas jurídicas o naturales que intervinieron en la suscripción; por lo que el fallecimiento de las personas físicas sus herederos y no así el apelante por no haber sido parte del contrato cuya nulidad demanda.

- Aclaró que el objeto de alzada constituye en un Auto interlocutorio y no Auto definitivo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 253, 254.I, II, y 261.I, del Código Procesal Civil, no siendo susceptible de interposición de recurso de casación.

- Afirmó que los fundamentos expuestos en el Auto interlocutorio venido en alzada cuenta con plena justificación legal, pues no fueron desvirtuados por el apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mauricio Coria Poma, mediante escrito obrante de fs. 629 a 630 vta., el cual fue RECHAZADO por providencia de 15 de noviembre 2023, visible a fs. 631.

4. Mediante memorial de fs. 648 a 649 el recurrente interpuso recurso de compulsa, que mereció el Auto Supremo N° 009/2024, de 11 de enero, cursante de fs. 755 a 762 vta., por el cual se declaró LEGAL el mismo, disponiendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, trámite el recurso de casación planteado.

5. Generando de esta manera la emisión del Auto de 04 de julio de 2024, visible a fs. 779, que concedió el recurso de casación de fs. 629 a 630 vta., contra el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, mismo que se pasa a analizar.