CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
De acuerdo a los agravios expresados en casación, el recurrente reclama aspectos relacionados con la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosamente opuestas a la demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia de fecha 30 de diciembre de 1987, propuesta por los demandantes, alegando que el Órgano de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 551 del Código Civil, porque se definió y delimitó que la acción de nulidad únicamente se encuentra reservada a un descendiente y no así para terceras personas, dejándose de lado que el recurrente acreditó su interés legal mediante el registro de prohibición de innovar inscrita sobre el bien inmueble cuyo Folio Real sale a fs. 132 y 535, junto a sus documentos de compraventa, más si se considera que por medio del Auto Supremo Nº 659/2014 de 06 de noviembre, se determinó que un tercero interesado dentro de un proceso sí puede formular una acción de nulidad; sin embargo, el A quo y Ad quem, no tomaron en cuenta el mencionado precedente, generándosele un perjuicio al no tramitarse su demanda reconvencional hasta su conclusión.
Sobre esta cuestionante, resulta pertinente referenciar que Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández (demandantes) pretenden recuperar el 50% de su lote de terreno, por lo que invocando el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, manifestaron que el Testimonio Poder Nº 2681/2009, de 24 de agosto, deviene de un acto ilícito, por el cual (aparentemente) Reyna Marlen Galindo Camacho actuó como apoderada de Porfirio Mamani Fernández, aspecto que posibilitó que se consolide el Testimonio de compraventa Nº 414/2001, en favor de Ninoska del Carmen Martínez Galindo, transfiriéndose así el 50% de acciones y derechos del lote de terreno bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0018803 de una superficie de 317,90 m2, el cual fue limitado en un 50% a través de una acción judicial, mismo que ordenó su limitación, provocando la creación del Folio Real Nº 4.01.1.01.0048311 que cursa a fs. 535 y vta., con una superficie de 158,95 m2.
Por lo que, una vez individualizado este derecho de propiedad, el Juez Público Civil y Comercial 4°, el 09 de junio de 2020 por embargo definitivo, dispuso que el Banco Pyme Ecofuturo S.A., registre su derecho de crédito en el asiento B-1 del referido bien inmueble; posteriormente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial 1º- Huachacalla, mediante orden judicial, dispuso que Mauricio Coria Poma registre la medida cautelar de prohibición de innovar en el asiento B-2 el 24 de mayo de 2021, para precautelar los derechos que surgieron a raíz del documento privado de compraventa sobre el 50% en acciones y derechos sobre el bien inmueble registrado bajo el Folio Real Nº 4.01.1.01.0018803, que sale a fs. 392, por último, se canceló los gravámenes descritos líneas arriba por orden del Juez Público Civil y Comercial 4º, porque se remató el bien inmueble dentro del proceso judicial seguido del Banco Pyme Ecofuturo S.A. y este fue adjudicado judicialmente en favor de Ronald Nelson Corrales Flores; sin embargo, la misma autoridad rehabilitó los asientos de gravámenes generándose los asientos B-3 en favor de Banco Pyme Ecofuturo S.A. y B-4 de Mauricio Coria Poma, que a la fecha se encuentran vigentes.
Consiguientemente ante la admisión de la demanda de nulidad de documentos visible a fs. 263, se procedió a citar a los demandados: Reyna Marlen Galindo Camacho y Ninoska del Carmen Martínez Galindo, de la misma forma que a los terceros interesados Banco Pyme Ecofuturo S.A. representados por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Javier Emilio Gómez Aguilar; Mauricio Coria Poma y Ronald Nelson Corrales Flores.
Una vez efectuadas las citaciones, el tercero interesado Mauricio Coria Poma, mediante escrito que cursa de fs. 313 a 316, subsanado a fs. 477, se apersonó, contestó de forma negativa, interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y formuló acción reconvencional de nulidad de la minuta de transferencia de 30 de diciembre de 1987 (Adjudicación Municipal entre la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro y Porfirio Mamani Fernández y Agustina Huallco Quispe de Mamani), basando su pretensión en el informe emitido por la Notaria Municipal Nº 18 a cargo de Hilda Elizabeth Villca, visible a fs. 312, por el cual se informó que no se podría otorgar un duplicado del Testimonio Nº 150/1987 de 30 de diciembre, toda vez que este instrumento notarial fue otorgado a favor de otra persona y tiene una fecha de data divergente, motivos por los cuales se pidió la nulidad de la minuta de transferencia de 30 de diciembre de 1987 inserta en la Escritura Pública Nº 150/1987 de 30 de diciembre de 1987, pues existe evidentes actos de falsedad, por ende, solicitó la notificación a la oficina de Derechos Reales a objeto de que se cancele la Matrícula Nº 4.01.1.01.0018803; y se declare vigente la Matrícula Nº 4.01.1.01.0048311.
Por su parte, los demandantes Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, mediante escrito de fs. 536 a 538, plantearon excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa.
Respecto a las determinaciones asumidas en primera instancia sobre las excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta, planteadas por el tercero interesado, se advierte que lo resuelto en audiencia preliminar del 11 de octubre de 2023, de fs. 386 a 392 vta., declaró probadas las excepciones, la cual fue recurrida mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por Mauricio Coria Poma, medio recursivo que permitió la emisión del Auto de Vista Nº 471/2023 de 03 de noviembre, cursante de fs. 610 a 613, a través del cual se confirmó la decisión pronunciada por la autoridad de primera instancia, debido a que la Sala de apelación consideró que la parte hoy recurrente no cuenta con interés legítimo para pretender la nulidad del documento de transferencia de 30 de diciembre de 1987 inserta en la Escritura Pública Nº 150/1987 de 30 de diciembre, porque Mauricio Coria Poma no participó en la relación contractual que pretende dejar sin efecto.
En ese orden, ya en lo que concierne a la excepción de falta de legitimación propuesta por el tercero interesado Mauricio Coria Poma, corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.1, de la presente decisión, mediante el cual se explicó que quien pretenda la nulidad de un contrato, del que no fue parte, debe demostrar la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, situación jurídica que configura el llamado interés legítimo, pues esta acción de nulidad de contrato puede ser pretendida por las partes del contrato, por sus causahabientes o herederos según lo tiene instituido el art. 551 del Código Civil, que señala: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”.
En el sub lite, el recurrente Mauricio Coria Poma, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de nulidad, porque no poseé la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato de transferencia de 30 de diciembre de 1987 inserta en la Escritura Pública Nº 150/1987 de 30 de diciembre, toda vez que el impugnante para acreditar su interés legítimo, solamente presentó la medida cautelar de prohibición de innovar que se encuentra inscrita en el asiento B-2, del Folio Real Nº 4.01.1.01.0048311, visible a fs. 535 y vta.; de lo que se entiende que Mauricio Coria Poma solamente cuenta con un derecho cautelar que sobresale por su carácter provisional, siendo que el mismo puede ser modificado en cualquier momento del proceso inclusive de oficio conforme el art. 310 del Código Procesal Civil, dicho en otros términos, el recurrente no cuenta con un derecho propietario debidamente consolidado que se encuentre ligado con el inmueble y con la propietaria Ninoska del Carmen Martínez Galindo, por lo que el sujeto recurrente –valga la redundancia- carece de legitimación activa para interponer la acción reconvencional de nulidad y retrotraer los efectos de la relación contractual de compraventa de 30 de diciembre de 1987 inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 150/1987.
Asimismo, sobre el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2015, visible a fs. 392, concerniente a la compra venta del 50% de acciones y derechos de un lote de terreno registrada bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0018803 que cuenta con una superficie de 317,90 m2; corresponde citar el contenido jurídico del art. 450 del Código Civil, establece que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, seguidamente, el art. 519 de la Ley Sustantiva Civil prevé que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes…”.
En el sub iudice, se tiene que la relación jurídica de fecha 26 de noviembre de 2015, visible a fs. 392, solamente tiene fuerza de ley entre las partes contratantes que participaron activamente en el precitado negocio jurídico, siendo que esta relación jurídica no causa efectos frente a terceros por la falta de cumplimiento de los requisitos inmersos en el art. 1538 del Código Civil, por lo tanto, resulta un medio de prueba inconducente e impertinente para acreditar la legitimación activa que se extraña de Mauricio Coria Poma, razones por las cuales corresponde desestimar este reclamo.
Al margen de todo lo desarrollado, resulta necesario aclarar que si bien la inscripción en la oficina de Derechos Reales resulta suficiente para que el derecho sobre bienes reales sea oponible frente a terceros, garantizándose así la seguridad jurídica de las transacciones; empero, la parte recurrente debe entender que existe una diferencia abismal entre el registro de titularidad y el registro de gravámenes, en el entendido, que el primero deviene del registro de todas las transferencias y modificaciones de dominio sobre la propiedad del bien inmueble, en forma cronológica, constituyendo cada transferencia en un número de asiento, conformando el tracto sucesivo de titulares del derecho propietario tal como lo establece el art. 24 del Decreto Supremo N° 27957; el segundo, deviene de las inscripciones de todos los actos jurídicos que limitan o restringen el derecho propietario de una persona, como ser: hipotecas, contratos, anotaciones preventivas, arrendamiento y otros que impidan, prohíban o restrinjan el derecho de disposición que ostenta el propietario e interrumpan su libre disponibilidad.
Ahora bien, sobre el cargo del inc. b) basado en que la Sala de apelación discriminó su demanda reconvencional, siendo que el Auto de Vista aseveró que el auto de primer grado apelado es un Auto interlocutorio y no así un Auto definitivo; soslayándose lo determinado por el art. 260.I del Código Procesal Civil y con ello que la decisión judicial de primera instancia hizo imposible la prosecución de la demanda reconvencional, lo cual sí sucedió en el caso en concreto.
En lo que concierne a esta cuestionante, de su atento análisis se advierte que el mismo resalta por ser un cargo con ausencia de carga argumentativa, porque resulta genérico, ambiguo e impreciso pues la parte recurrente no especificó que agravio o perjuicio le generaría que la decisión judicial de primer grado sea un Auto interlocutorio o un Auto interlocutorio definitivo, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente reclamo.
Más si se considera que los datos del proceso reflejan que el reconvencionista no cuenta con facultades sobre el bien inmueble, ni titularidad propietaria sobre el bien objeto del contrato litigado, toda vez que solamente cuenta con una relación jurídica a raíz de un documento privado que solo tiene efectos entre los suscritores, lo que permite advertir que Mauricio Coria Poma no cuenta con un derecho subjetivo que pueda hacer valer directamente con la nulidad del contrato que pretende, por lo que este Tribunal establece que el recurrente, carece de legitimación para formular su acción reconvencional; en consecuencia, corresponde inviabilizar este cargo.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
