CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Señaló que es evidente el razonamiento de los jueces de instancia de que la contestación fue presentada fuera de plazo; es decir, fuera del horario establecido en el art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde su consideración dentro de la presente causa; sin embargo, no comparte el criterio de que se debe considerar el planteamiento de la excepción de prescripción como primer medio de defensa, pues este razonamiento resulta errado y contrario a lo establecido en el art. 1497 del Código Civil, toda vez que la postura asumida por el Tribunal de alzada procede siempre y cuando el demandado haga valer la excepción en su primer acto, situación que no acontece en el caso; porque, si bien el 01 de noviembre de 2021 fue citada la empresa demandada, en vigencia del plazo para contestar a la demanda, por memorial de fs. 483 a 485 interpuso incidente de nulidad de notificación que fue corrido en traslado y mereció respuesta, constituyéndose dicho incidente en el primer actuado de defensa, por lo que el memorial de contestación donde interpuso excepción de prescripción se constituye en el segundo escrito, no habiendo hecho valer la excepción en su primer actuado. En ese entendido, alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y principio de congruencia porque no se consideró las postulaciones de fondo realizadas en ambos recursos de apelación.
2. Sostiene que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta compulsa de los datos del proceso, porque el Auto de 05 de noviembre de 2021 tiene estrecha relación con la tramitación de la medida precautoria que concluyó con la emisión de la Resolución N° 235/2019 donde se dispuso el embargo de la mercadería existente en los locales comerciales de ANDEAN OFFICE S.R.L., por lo que no tiene correspondencia ni relevancia en la tramitación del proceso principal, de ahí que el hecho de que no cursen las notificaciones de dicho actuado no es motivo suficiente para disponer la nulidad de obrados, porque la empresa demandada tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en dicha resolución, ya que participó de manera activa en la tramitación de la medida cautelar, además de que ese hecho no fue observado ni reclamado por la parte demandada.
3. Finalmente, sobre el hecho de que no cursaría el juramento de prueba de reciente obtención, alegó que dicho extremo no resulta evidente, pues en el acta de audiencia preliminar de 24 de enero de 2023 (fs. 1160) se tomó dicho juramento.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada se pronuncie y juzgue el fondo del recurso de apelación interpuesto por A.W. FABEER CASTELL S.A.
Respuesta al recurso de casación.
ANDEAN OFFICE S.R.L. representado por Javier Ivar de los Ríos Guerrero, por memorial de fs. 1578 a 1581, contestó al recurso de casación de la parte actora, en virtud de los siguientes argumentos:
- Interpuso incidente de nulidad de citación, porque dicho actuado fue efectuado de forma irregular, por lo que no llegó a sus manos ni conocimiento de ningún personero, dependiente o representante de ANDEAN OFFICE S.R.L., de modo que no se pudo conocer ese actuado (demanda) hasta que el expediente estuvo a la vista para la revisión y seguimiento el 10 de noviembre de 2021.
- Sin perjuicio del incidente de nulidad, el 02 de diciembre de 2021 presentó por buzón judicial memorial, que al constituirse en el primer actuado, interpuso excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda.
- La interposición del incidente de nulidad contra el acto de comunicación procesal no interfiere en los mecanismos de defensa empleados en el proceso civil, por lo que no existe indebida o errónea aplicación del art. 1497 del Código Civil.
- No es evidente la incongruencia argüida porque el Tribunal de alzada habiendo verificado las vulneraciones denunciadas en la primera apelación diferida, de forma correcta dispuso la nulidad de obrados, por lo que es lógico que no haya considerado las otras apelaciones diferidas ni las apelaciones contra la sentencia interpuestas por ambas partes.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
