AS/0976/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0976/2024

Fecha: 23-Ago-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la oportunidad de interposición de la excepción de prescripción.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 1090/2015-l de 23 de noviembre, reiterando el criterio ya definido por este máximo Tribunal de Justicia ordinario precisó: “La prescripción puede plantarse como excepción (…), también puede plantarse en cualquier etapa del proceso conforme al art. 1497 del Código Civil, empero de ello esta norma no puede extenderse en su literalidad sino por el contrario en su finalidad acorde al principio de preclusión o eventualidad, deduciendo por que – en cualquier momento- debe ser entendido para el caso de que el demandado haya sido juzgado en su rebeldía o ausencia de este, el cual al apersonarse al proceso ya no podría formular excepciones previas tampoco contestar a la demanda conforme el -desarrollo procesal- empero en su primer escrito podrá hacer valer la prescripción en cualquier etapa del proceso conforme el art. 1497 del Código Civil.”

En ese mismo sentido, en el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre, se señaló que: “… el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluido, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa…”.

Concordante con la jurisprudencia citada ut supra, es menester señalar que el art. 128 I. num. 9 de la Ley Nº 439 reconoce entre otras excepciones a la: “Prescripción o caducidad.”, el art. 126 del mismo código en cuanto a la oportunidad y momento de interposición determina: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.”, en cuanto a la posibilidad de interposición de la excepción de prescripción el art. 1497 del Sustantivo Civil refiere: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”, citas normativas que a prima facie pueden aparentar contradicción, pero de una interpretación jurídica sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar a la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), y si bien la norma Sustantiva Civil hace permisible la interposición de este acto de defensa de connotación sustantiva en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse en toda su literalidad, sino de forma sistemática, ya que la norma Sustantiva hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de superado el momento procesal para contestar a la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento, concluyendo que de acuerdo a la realidad del proceso el momento oportuno para la interposición del referido acto jurídico es al contestar a la demanda, en su defecto o precluido esa fase procesal sin que haya asumido defensa, deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento, caso contrario, su interposición, se tendrá por extemporánea.