AS/0976/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0976/2024

Fecha: 23-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por W.A. FABER CASTELL S.A. Nicolás Martela Callisaya en su calidad de sujeto activo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.

1. Como primer reclamo, la empresa recurrente acusó como errado el razonamiento del Tribunal de alzada que dispuso que se considere la excepción de prescripción que fue rechazada por la Juez de la causa, pues aduce que esa determinación es contraria a lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil, que refiere que la excepción será válida siempre y cuando el demandado la haga valer en su primer actuado, situación que no sucede en el primer actuado, porque en vigencia del plazo para contestar interpuso incidente de nulidad de citación, constituyéndose en el primer actuado de defensa y la contestación donde se interpuso la excepción en el segundo escrito de defensa, por lo que existe evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y principio de congruencia.

Como se observa, la empresa recurrente no condice con el razonamiento inmerso en el Auto de Vista recurrido, porque desde su óptica, el primer actuado de defensa de la parte demandada ANDEAN OFFICE S.R.L. fue cuando interpuso incidente de nulidad y no así cuando excepcionó; en ese entendido, con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar algunas consideraciones que permitirán tener una mejor percepción de los actuados procesales suscitados en la causa:

- W.A. FABER CASTELL S.A. representada por Daniel Virreira Méndez, Ariel Zeballos Alaby, Carlos Merino Troche y/o María Teresa Carrasco Suárez, indistintamente, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios contra ANDEAN OFFICE S.R.L.

- Después de varias observaciones y de que la demanda fue remitida ante el conciliador donde las partes no llegaron a ningún acuerdo; la Juez de la causa por Auto interlocutorio de 05 de octubre de 2021 obrante a fs. 479, admitió la demanda y dispuso el traslado a la parte demandada.

- El lunes 01 de noviembre de 2021 se citó a la empresa demandada ANDEAN OFFICE SRL, conforme lo acredita la papeleta de citaciones y notificaciones que cursa a fs. 482.

- El 11 de noviembre de 2021, Diego Alejandro Azero Saravia en representación de la empresa ANDEAN OFFICE S.R.L., interpuso incidente de nulidad de citación, que al haber sido corrido en traslado a la parte actora esta contestó por escrito que sale de fs. 938 a 940; sin embargo, la consideración de este actuado procesal fue remitido a la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar.

- De forma posterior, en fecha 02 de diciembre de 2021 a horas 23:35:14, la empresa demandada, mediante buzón judicial, contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de prescripción como lo acredita el memorial de fs. 946 a 953.

- Por decreto que cursa a fs. 954, se corrió en traslado la citada excepción y se tuvo presente la contestación.

- Realizados esos actuados procesales, el 21 de noviembre de 2022 se instaló la audiencia preliminar (fs. 1132 a 1138), donde la Juez A quo llevó a cabo las actividades establecidas en el art. 366 del Código Procesal Civil, motivo por el cual la parte actora se ratificó en el contenido in extenso de su memorial de demanda, y la parte demandada en los mecanismos de defensa que presentó, es decir, en la contestación negativa y excepción de prescripción; sin embargo, con relación al incidente de nulidad de citación, señaló que si bien es evidente que interpuso el mismo, empero al haberse cumplido con la finalidad de la citación y haber logrado contestar de forma oportuna a la demanda, retiró el incidente; petición que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional.

Con relación a la excepción de prescripción, esta fue rechazada por extemporánea, por lo que la parte demandada anunció apelación en el efecto diferido.

- Tramitada la causa, se dictó sentencia declarando probada en parte la demanda, motivo por el cual ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, tal como se observa de los memoriales cursantes de fs. 1416 a 1417 vta. y 1457 a 1477.

De estos medios de impugnación se observa que la parte actora únicamente refutó los fundamentos por los cuales no se acogió totalmente la pretensión demandada; en cambio la parte demandada, no solo impugnó los fundamentos contenidos en la sentencia, también fundamentó las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, entre estas contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción.

- Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 1132 (audiencia preliminar), decisión que fue asumida en atención al recurso de apelación en el efecto diferido contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción, toda vez que el citado Tribunal consideró que conforme lo establece el art. 1497 del Código Civil merece su correspondiente tratamiento, porque si bien la parte demandada no contestó dentro de plazo pero debe estimarse a dicha excepción como el primer medio de defensa.

Con base en estas precisiones que coadyuvarán a determinar si el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada es o no correcto, es preciso señalar que, conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, la prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, siendo su finalidad mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, toda vez que la temporalidad de disposición del derecho impide el ejercicio intempestivo del mismo.

Como premisa jurídica que ha de sustentar el presente fallo debemos resaltar el entendimiento asumido en el apartado III.1 donde expresamos que el art. 128 I. num. 9 de la Ley Nº 439 reconoce entre otras excepciones a la: “Prescripción o caducidad.”, el art. 126 del mismo código en cuanto a la oportunidad y momento de interposición determina: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.”, en cuanto a la posibilidad de interposición de la excepción de prescripción el art. 1497 del Sustantivo Civil refiere: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”, citas normativas que a prima facie pueden aparentar contenidos disimiles, pero de una interpretación jurídica sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), y si bien a norma Sustantiva Civil hace permisible la interposición de este acto de defensa de connotación sustantiva en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse en toda su literalidad, sino como dijimos de forma sistemática, ya que la norma Sustantiva hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de superado el momento procesal (precluido) para contestar la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento, concluyendo que existen solo un momento oportuno para la interposición del referido acto jurídico (prescripción), y este depende a la realidad jurídica del proceso, pudiendo ser al momento de contestar la demanda, en su defecto o precluido esa fase procesal sin que haya asumido defensa (el demandado) deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento (Ej. Casos de rebeldía), caso contrario se tendrá por extemporánea.

Para el caso, es cierto que el demandado el 11 de noviembre de 2021, interpuso incidente de nulidad de citación, que al haber sido corrido en traslado a la parte actora esta contestó por escrito que sale de fs. 938 a 940; y que, en su consideración la presentación de este incidente se constituiría en la primera actuación del mismo, quien debió interponer la excepción de prescripción en dicho momento y al no hacerlo precluyo su derecho a hacerlo.

Sin embargo, sobre este punto reclamado, ello no es cierto, carece de fundamento, porque no está en discusión el derecho o no que pueda tener el demandado de interponer las excepciones o incidentes antes de su respuesta a la demanda y cuando aún se encuentra en plazo procesal para responder a la misma y en ella plantear los medios de defensa que considere atinentes; es decir, no todas las acciones defensivas deben ser planteadas en un solo acto y previo, lo cual es errado, debido a que el momento oportuno para el planteamiento de esta excepción de prescripción de forma ordinaria o regular es al momento de contestar a la demanda (dentro del plazo fijado por ley) cuando asuma defensa de manera oportuna, o en su defecto cuando precluye la citada fase procesal puede interponerla en el primer actuado al momento de apersonarse, en la litis se interpuso la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda, resultando irrelevante si se planteó o no antes, porque cuando se asume la postura de ser presentada en el primer actuado es cuando la fase procesal de contestación ha sido superada, resultando errada la tesis del recurrente al pretender que aun en vigencia del plazo de contestación se limite o restrinja el derecho a interponer estos mecanismos de defensa (excepciones).

Entonces, si bien no podría considerarse el incidente de nulidad como el primer actuado que haga inviable la presentación de la excepción de prescripción, consecuentemente, el hecho que marca la extemporaneidad o no de la interposición de la misma es la contestación a la demanda como primer actuado procesal de defensa y de planteamiento de las excepciones de las que pretendiese valerse el demandado.

En ese contexto de la revisión de obrados se evidencia que la empresa demandada ANDEAN OFFICE S.R.L., si bien presentó memorial contestando negativamente a la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, y de forma conjunta interpuso excepción de prescripción, lo realizó el 02 de diciembre de 2021 a horas 23:35:14, conforme sale a fs. 946 a 953 después del horario de funcionamiento de estrados judiciales del último día de plazo para oponerla; es decir cuando el plazo para responder a la demanda y plantear las excepciones correspondientes ya se encontraba vencido.

Nótese que si bien el art. el art. 1497 del Código Civil permite que esta excepción sea presentada de forma posterior o incluso en ejecución de sentencia, se ha establecido que esta previsión no debe ser interpretada de forma finalista sino adecuada a hacerla valer a tiempo de responder a la demanda, en la especie la misma fue extemporánea, aspecto de la cual no quepa duda, aceptado y reconocido por la empresa demandada y por las autoridades jurisdiccionales del caso; sin embargo, debe comprenderse que la contestación a la demanda se constituye en una sola acción o acto procesal, en la que puede integrarse medios de defensa como las excepciones entre otras; es decir, no puede dividirse en dos esta respuesta, o sea fuera de plazo para una cosa y no para otra, cuando está reconocido que ese es el momento procesal oportuno para accionar esos mecanismos protectivos como el de la prescripción, caso diferente que nunca hubiese respondido la demanda y recién al momento de hacerlo pagando una multa por rebeldía lo haga pero ya vencido esa fase de respuesta, ciertamente que ese derecho precluyo.

En consecuencia, siendo el plazo procesal un mecanismo de control de la efectividad de la secuencia procesal, su control es atribuible tanto a los operadores judiciales que asumen conocimiento del proceso, como a los secretarios que son servidores de apoyo judicial (art. 90.IV Código Procesal Civil). Tratándose del Juzgado de origen la forma de control de la presentación de la respuesta a la demanda y el planteamiento de excepciones es de oficio, en procura de cumplir con el mandato del impulso procesal.

Consiguientemente, es innegable que la respuesta a la demanda más la oposición de excepción de prescripción fue presentado extemporáneamente, el plazo procesal fenecía el último día hábil y en el cierre de atención al público de la jornada laboral, lo que de ninguna manera involucra transgresión al principio de pro actione y pro homine para ingresar a considerarlo, presentado fuera de plazo, o que, bajo el eslogan de tener acceso a la justicia, se incumplan o desconozcan las exigencias procesales, lo que más bien acarrearía una inseguridad jurídica al fallar de manera aislada y discrecional, lo que no ocurrió en la presente causa.

Adicionalmente, corresponde aclarar que, respecto a la aplicación del principio pro actione si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, esta es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia e irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la ley, máxime cuando en el caso concreto, está plenamente reconocido y aceptado su extemporaneidad.

Nótese que no estuvo en discusión o se desconocería que, si se podría presentarse en cualquier momento la excepción de prescripción, pero conforme se detalló en los parágrafos anteriores, esta facultad de temporalidad de este planteamiento fue modulado hasta y el momento de la respuesta a la demanda y si no existiese esta, a tiempo de presentar su primer actuado posterior, lo cual de no ocurrió en el caso.

Fíjese que las excepciones deben ser planteadas a tiempo de responder a la demanda, por lo tanto, el planteamiento extemporáneo fuera de plazo, conlleva implícitamente a la renuncia al mismo, estando ligada a la suerte ambas al haber sido planteadas conjuntamente.

No debiendo olvidarse en caso, que si no hubiese existido respuesta a la demanda no hubiese sucedido tampoco el planteamiento de la excepción de prescripción, corriendo el mismo fin que de la contestación a la misma, bajo el aforismo de que, a la suerte de lo principal sigue lo accesorio. Consecuentemente corresponde acoger los argumentos acusados por el recurrente.

Por otra parte, sobre la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, no cumple, esta premisa, porque de forma contradictoria reconoce la presentación extemporánea de la demanda en la que está inmersa la excepción de prescripción planteada, pero a esta última la considera dentro de plazo como si fuera la primera intervención de éste, cuando en realidad es parte de dicha respuesta, lo cual a todas luces es incongruente.

Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 855/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 1562 a 1566 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo: primero, conforme a los argumentos anteriormente expuestos el recurso de apelación diferida sobre la extemporaneidad de la respuesta a la demanda y excepción de prescripción inmersa en dicha contestación; segundo, resuelva las apelaciones sobre la Sentencia de primera instancia emitida.

Sobre los otros puntos recursivos, no corresponde pronunciamiento alguno por el efecto anulatorio del presente fallo.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220. III del Código Procesal Civil.