AS/1031/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1031/2024

Fecha: 10-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.

1. En cuanto a que el Tribunal de alzada no analizó los fundamentos de hecho expuestos en la demanda principal, ni la prueba documental aportada de fs. 60 a 61, consistente en el Certificado Treintañal N° 2696620, del inmueble transferido bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010014510, que demuestra la existencia de varios titulares registrales adquirentes del bien inmueble; y en consecuencia, el litisconsorcio necesario debió ser promovido para la integración de todos los actores o demandados, a quienes la decisión de la sentencia, les compete y obliga; corresponde efectuar una breve relación de antecedentes, con la finalidad de otorgar una respuesta motivada; en ese cometido, se tiene lo siguiente:

Los demandantes expusieron en su memorial de demanda, que eran propietarios de un terreno ubicado en la urbanización Los Lirios, del ex fundo Achicala, lote N° 10, manzano 6, de una superficie de 336,96 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.0014510, que fue transferido en calidad de venta en favor de Roberto Quispe Lima, el 20 de noviembre de 2017, quedando un saldo pendiente de $us. 15.800, respecto del cual, suscribieron un documento de compromiso de deuda, que, en sus cláusulas primera y segunda, ratifica la suma adeudada y fija la fecha en que debía cancelarse, el 30 de junio de 2018.

No obstante, el ahora demandado, no cumplió con lo pactado en el referido documento; por el contrario, registró su derecho propietario y vendió el inmueble a una tercera persona, cuyo nombre se encuentra consignado en el Registro de Derechos Reales.

Sobre la base de esos antecedentes, demandaron el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de $us. 15.800.

A su turno, Roberto Quispe Lima, a tiempo de contestar negativamente a la demanda, formuló demanda reconvencional, impetrando la nulidad de contrato; misma que, fue considerada como desistida ante su ausencia sin justificación a la audiencia preliminar. En el mismo acto procesal, la autoridad judicial estableció como objeto del proceso, el pago de la suma de $us. 15.800, en mérito al documento de compromiso de deuda de 20 de noviembre de 2017, aspecto que no fue observado, ante la ausencia del demandado.

Bajo ese marco, dado que el documento de compromiso de deuda de 20 de noviembre de 2017, tiene fuerza de ley entre la partes, del cual emerge una obligación unilateral para el demandado en favor de los actores, relativo al pago de la suma referida, que no fue cumplida hasta el 30 de junio de 2018, el juez de la causa, concluyó en que, les asistía a los acreedores, la facultad legal de exigirla respecto de su deudor, quien tiene el deber de cumplir su obligación, al tenor de los arts. 291, 294, 519 y 568.I del Código Civil; argumentos sobre los cuales, declaró probada la demanda.

Por su parte, el Tribunal de alzada enfatizó en que, la pretensión formulada en autos, fue la de obtener una condena de cumplimiento de dar, ceñida a la suscripción de un compromiso de deuda entre Roberto Quispe Lima, como comprador y los esposos Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza, en su condición de vendedores, en el cual, el primero nombrado, asumió el compromiso de cubrir el saldo adeudado hasta el 30 de junio de 2018, que no fue enervado por el aludido; al margen de ello, estableció que la naturaleza de la acción no es real, toda vez que, no estaba en controversia un título, derecho o posesión del inmueble; más bien, se trata de una acción personal que involucra una obligación de dar, sujeta a la demostración de un contrato de reconocimiento de deuda en la que se encuentran reatados quienes suscribieron el referido documento; de modo que los efectos de la demanda y el fallo emergente, no tendría incidencia en terceros no llamados a la litis, siendo innecesario indagar si la propiedad sobre el inmueble hubiese cambiado de poseedor, e improsperable la inclusión de quienes no gozan de esa carga obligacional, que no involucra la discusión de propiedad, sino un pago individualizado en el contrato de 20 de noviembre de 2017.

De lo expuesto, se arriba a lo siguiente:

Primero, el objeto del proceso desde un inicio estuvo claramente definido, consistiendo este en el pago de $us. 15.800, que los actores reclaman, como emergencia de un saldo adeudado fruto del contrato de compraventa efectuado por los aludidos en calidad de vendedores en favor de Roberto Quispe Lima como comprador, obligación que fue plasmada en un documento de compromiso de deuda de 20 de noviembre de 2017, suscrito por ambas partes procesales, en cuyo tenor el comprador, ahora demandado, se comprometió a cancelar la deuda reclamada hasta el 30 de junio de 2018, ante cuyo incumplimiento, los actores reclaman su pago en la vía ordinaria.

Segundo, tanto el juez de la causa como el Tribunal de alzada, en las resoluciones emitidas a su turno, fallaron en base al objeto del proceso, concluyendo en ambos casos, en la existencia de la obligación de pago reclamada, disponiendo que el demandado debía cancelar la suma demandada.

Tercero, es evidente que, en el caso no se discute ningún aspecto relativo a la propiedad del lote de terreno vendido por los actores al demandado, una vez más, el objeto del proceso fue fijado como el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de $us. 15.800, que Roberto Quispe Lima debe efectuar en favor de los demandantes; en consecuencia, claramente resulta irrelevante, que el inmueble referido, tenga otro u otros propietarios, que no tienen en absoluto ninguna participación en la venta que los actores realizaron con el demandado de manera directa, de donde resulta que el único obligado de cancelar el saldo adeudado señalado es Roberto Quispe Lima, no terceros que hubiesen adquirido con posterioridad la propiedad del inmueble señalado.

De ahí que, resulta incongruente el reclamo del recurrente, en sentido que debió promoverse el litisconsorcio necesario, figura jurídica que se aplica en los procesos en los que resulta necesaria la presencia o concurrencia de varios sujetos, que de modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico procesal; en el caso, como se refirió supra, la obligación surge de la relación contractual de venta efectuada por los esposos Nemesio Apaza Callisaya y Lidia Lima de Apaza, con Roberto Quispe Lima, siendo en el caso, únicamente éste último, el obligado a cumplir con el documento de compromiso de deuda de 20 de noviembre de 2017 y pagar el saldo pendiente del contrato de compraventa señalado.

Así mismo la prueba de fs. 60 a 61, consistente en el certificado treintañal del inmueble, que a decir del recurrente demuestra la existencia de varios propietarios, no tiene trascendencia alguna en la resolución del caso, por las razones antes expuestas; de ahí que, no correspondía su consideración en alzada.

De lo todo lo mencionado, se concluye que los argumentos del recurrente carecen por completo de sustento y de congruencia; puede observarse por ejemplo que, se vale de aspectos impertinentes, como es el referido al litisconsorcio necesario, que a decir de él, debió promoverse ineludiblemente, para que el juez de la causa pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática; siendo que, como bien se refirió, la presente acción versa sobre una obligación personal de pago de deuda a la que su persona está reatado y obligado en mérito al documento de compromiso de deuda suscrito el 20 de noviembre de 2017 y de ninguna manera sobre una obligación real, que involucra al título de propiedad o posesión del inmueble; de ahí que deviene en infundada la acusación de vulneración del debido proceso por infracción del art. 49 del Código Procesal Civil, relativo al litisconsorcio necesario.

Ahondando la incongruencia del recurso, se observa que el recurrente además acusó la inobservancia de los arts. 18.I y 331 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el primero (que no tiene parágrafos), relativo a la asistencia familiar y los gastos extraordinarios; y el segundo que regula la prueba de oficio, respecto de las cuales el aludido ni siquiera señaló cual su pertinencia e incidencia en la resolución del caso; resultando una acusación desacertada y carente de fundamento.

2. En un segundo punto, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no expuso las razones por las que los agravios planteados en apelación no merecieron crédito; entre los que, denunció las omisiones del juez de primera instancia, respecto errónea valoración de la prueba; sobre el particular, es preciso referir lo siguiente:

De la lectura minuciosa de la resolución recurrida, se observa que el tribunal de apelación, identificó 3 agravios planteados el recurso de apelación; dos de los cuales contenían argumentos relativos al desarrollo del proceso y el hecho que el juez de la causa debió promover el litisconsorcio necesario y el tercero acusando la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, indicando que se habría apreciado la prueba de forma global y no individual.

Al respecto el tribunal de segunda instancia, respondió de manera clara y suficiente a los agravios mencionados, concluyendo en lo fundamental, en cuanto al litisconsorcio necesario, que la naturaleza de la acción no es real, sino personal que involucra una acción de dar, sujeta a la demostración de un contrato de reconocimiento de una deuda en la que se encuentran reatados quienes lo suscribieron, de modo que los efectos generados por la demanda y la sentencia, no inciden en terceros no llamados a la litis; y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, respecto de la valoración de la prueba, efectuó un análisis de lo actuado por el juez de la causa, concluyendo que dicha autoridad no se apartó del art. 213.II nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, abordando los hechos manifestados en la demanda y luego al análisis y subsunción normativa del caso, concluyendo que no existe elemento que lleve a ese tribunal a concluir que el juez de la causa hubiese omitido cumplir con su obligación de motivación y rigurosidad, resaltando más bien, el hecho que Roberto Quispe Lima, no se hizo presente en las etapas de calificación y deliberación del proceso, aspecto que, devino además en la desestimatoria de su demanda reconvencional; de modo que la autoridad judicial, expuso su razonamiento en sentencia, bajo la suma de las pruebas y argumentos contenidos en obrados.

De lo anterior se observa que no es evidente que el tribunal de alzada no expuso las razones de su fallo; por el contrario, respondió a los agravios planteados de manera clara y suficiente, de tal modo que, de su simple lectura se comprenden con facilidad las razones de su decisión, que no generan ninguna duda al respecto, en el marco de los parámetros establecidos en la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, que establece que la motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad a emitir una determinada decisión; por lo que, las acusaciones del recurrente, resultan carentes de sustento y justificación, ante cuya falta se constituyen en meras expresiones de disconformidad con el fallo recurrido; por lo tanto, insuficientes para modificar, peor aún, anular la resolución recurrida.

Por las razones expuestas, dado que el recurso de casación de análisis, no contiene argumentos que demuestren ninguna falencia del auto de vista recurrido, corresponde que sea declarado infundado.