AS/1038/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1038/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Jaime Gustavo Luna Peñaloza, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 777 a 782, acusó que:

1. La Sala de apelación vulneró los arts. 8.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal Ad quem vulneró el principio de igualdad siendo que en el caso de autos solo se veló por los derechos de la persona con discapacidad cuyos derechos además se encuentran tutelados por el actor principal.

2. El Tribunal ad quem no corrigió que la demanda formulada por David Sergei Miranda Miranda resulta improponible, toda vez que la pretensión objetiva de anulabilidad planteada por la parte adversa fue materializada, sin que el actor principal cuente con un derecho propietario sobre el 50% del bien objeto del contrato litigado según las reglas del art. 1538 del Código Civil, que reflejen su condición de propietario.

3. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, porque no dirimió el agravio basado en que el Juez ad quo de manera errónea aseveró que el certificado de matrimonio y las pruebas que salen de fs. 281 a 287 resultan la base de esta acción, porque la incertidumbre de saber si el bien objeto del contrato materia de litigio es propio o ganancial, no puede estar supeditado a una interpretación errática sin razonamiento lógico, pues no se puede dejar de lado la vulneración de dicha premisa sobre una acción inviable, lo que conlleva a la nulidad de obrados, debiéndose observar los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 439.

4. El Tribunal de alzada no reguló ni consideró que el demandante ingresó en conflicto con su hijo que es una persona con discapacidad cuya tutoría natural es ejercida por el mismo David Sergei Miranda Miranda, de lo que se tiene que a la fecha la persona con discapacidad se encuentra siendo protegido por su pater familia, deviniendo de todo este escenario un paralelismo entre la persona con discapacidad y su tutor.

5. El fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva, infra petita y viola el derecho de tutela judicial efectiva, porque el Ad quem consideró los derechos de la persona con discapacidad, pero vulneró el principio de igualdad de las restantes partes del proceso, hecho inconcebible que moral y procesalmente generó una decisión incongruente e imperfecta que vulnera el principio instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. La resolución recurrida vulneró su derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y transparente eternizando la administración de justicia.

6. El Tribunal de alzada violó el elemento probidad inserto en el art. 10.17 de la Ley Nº 439, pues no se consideró que dentro del presente litigio no existió indefensión de los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morón, toda vez que los mismos se encuentran siendo representados por un defensor de oficio, asimismo, la acción formulada por el actor principal (tutor de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez) conllevó a una situación para tener un panorama de infortunio entre el administrador con la persona con discapacidad, lo cual se adecua al art. 69.c) de la Ley Nº 603 que contiene la inhabilidad para tutelar a una persona con discapacidad.

7. La relación contractual celebrada con la enajenante fallecida, fue realizada de buena fe y a título oneroso, es decir, bajo una contraprestación, de lo que se entiende que existió un monto económico, entonces, este error de derecho e indebida aplicación de la Ley recae sobre la violación del art. 559 del Código Civil, lo que se constituye en la vulneración de dicha norma sobre el desarrollo de este juicio, que debe tener un fallo determinativo en clara observancia del art. 218.II de la Ley Nº 439, por lo que la decisión cuestionada no puede ser considerada como un ejemplo de tuición jurisdiccional, bajo una simbiosis indeductible degenerativa en un fallo inmotivado e incongruente.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. David Sergei Miranda Miranda, por medio del escrito de contestación que sale de fs. 786 a 787 vta., arguyó que:

1. El recurso de casación objeto de contradicción resulta, confuso, ambiguo, toda vez que la decisión judicial recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo que las autoridades no emitieron fallos ultra o extra petita, pues con esta resolución se busca resguardar el debido proceso de Rodrigo Miranda Gutiérrez que es una persona con discapacidad que forma parte de un sector vulnerable dentro de la sociedad boliviana.

2. La decisión jurisdiccional cuestionada adoptó medidas necesarias en resguardo del debido proceso, conforme lo tiene delineado el caso Furlan y familiares vs. Argentina, el caso Almonacid Arellano vs. Chile y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0391/2012, de 22 de junio, pues la Sala de apelación advirtió que en el caso en concreto se encontraba participando una persona con discapacidad, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad.

3. El recurso de casación objeto de contradicción no expresó con claridad y precisión cuales serían las infracciones o violaciones que fueron cometidas por el Tribunal Ad quem, incumpliéndose así una de las características fundamentales del recurso de casación, por lo que el medio impugnativo objeto de contradicción carece de una debida argumentación.

Fundamentos por los cuales pidió que se pronuncie una decisión judicial que declare la improcedencia del recurso de casación o en su defecto el medio de impugnación de referencia sea declarado infundado.