CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto a los reclamos 1, 4, 5 y 6 mediante los cuales el recurrente acusa que:
i) La Sala de apelación vulneró los arts. 8.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal Ad quem vulneró el principio de igualdad siendo que en el caso de autos solo se veló por los derechos de la persona con discapacidad cuyos derechos además se encuentran tutelados por el actor principal.
ii) El Tribunal de alzada no reguló ni consideró que el demandante ingresó en conflicto con su hijo que es una persona con discapacidad cuya tutoría natural es ejercida por el mismo David Sergei Miranda Miranda, de lo que se tiene que a la fecha la persona con discapacidad se encuentra siendo protegido por su pater familia, deviniendo de todo este escenario un paralelismo entre la persona con discapacidad y su tutor.
iii) El fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva, infra petita y viola el derecho de tutela judicial efectiva, porque el Ad quem consideró los derechos de la persona con discapacidad, pero vulneró el principio de igualdad de las restantes partes del proceso, hecho inconcebible que moral y procesalmente generó una decisión incongruente e imperfecta que vulnera el principio instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. La resolución recurrida vulneró su derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y transparente eternizando la administración de justicia.
iv) El Tribunal de alzada violó el elemento probidad inserto en el art. 10.17 de la Ley Nº 439, pues no se consideró que dentro del presente litigio no existió indefensión de los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morón, toda vez que los mismos se encuentran siendo representados por un defensor de oficio, asimismo, la acción formulada por el actor principal (tutor de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez) conllevó a una situación para tener un panorama de infortunio entre el administrador con la persona con discapacidad, lo cual se adecua al art. 69.c) de la Ley Nº 603 que contiene la inhabilidad para tutelar a una persona con discapacidad.
Respecto a estas cuestionantes, como punto de apertura corresponde manifestar que cuando David Sergei Miranda Miranda, mediante el memorial que sale de fs. 205 a 210, subsanado por el acto procesal que cursa de fs. 212 a 216, promovió demanda ordinaria de anulabilidad parcial de contrato de transferencia en acciones y derechos más cancelación de inscripciones, en contra de Jaime Gustavo Luna Penaloza, María Eugenia, Juan Carlos, Eliana todos Gutiérrez Morón.
Por su turno, María Eugenia Gutiérrez Morón, el 17 de enero de 2022, a través del escrito que sale de fs. 504 a 506 vta., respondió de forma negativa a la acción formulada por la parte adversa e interpuso acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios; sin embargo, la referida parte procesal falleció el 1 de julio de 2022, tal cual se infiere del certificado de defunción que discurre a fs. 529, motivo por el cual el Juez de primer grado, por medio del auto de 1 de agosto de 2022, que cursa a fs. 530 vta., en sujeción del art. 31 de la Ley Nº 439, suspendió la prosecución de la presente causa por el termino de 40 días y dispuso que se cite a los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morrón concediéndoles un plazo de 30 días para apersonarse al presente litigio.
Por lo que David Sergei Miranda Miranda publicó el edicto judicial que corre de fs. 533 a 537, llamándose a los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morrón, pese a ello, los herederos de la referida parte procesal fallecida no se apersonaron al presente litigio, por lo que el Juez de primera instancia mediante la resolución jurisdiccional de 28 de octubre de 2022, que cursa a fs. 538 vta., designó al Abg. Rubén Ángel Vargas Arias, como defensor de oficio de los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morrón, quien tras apersonarse por el escrito saliente a fs. 540 y vta., pidió que se oficie al SERECI con el objeto de que se expida un certificado de descendencia de la fallecida María Eugenia Gutiérrez Morrón.
En ese sentido, el Servicio de Registro Civil, representado por Shirley F. Martínez Zeballos, por medio de la certificación que cursa a fs. 544 y vta., informó que María Eugenia Gutiérrez Morrón (+) cuenta con la siguiente descendencia:
1. David Horacio Miranda Gutiérrez;
2. Andrei Mauricio Miranda Gutiérrez y;
3. Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez; este último, según se infiere del carnet de discapacidad que corre a fs. 17, la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. Nº 040/2019, de 20 de septiembre que cursa de fs. 20 a 25 y la Sentencia de declaratoria de interdicción Nº 417/2021, que discurre de fs. 755 a 761, es una persona con discapacidad, porque cuenta con una deficiencia intelectual de un 87%.
Aun así, el Juez de primer grado pronunció la Sentencia Nº 380/2023, de 21 de julio, saliente de fs. 675 a 682 vta., por medio de la que se declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jaime Gustavo Luna Peñaloza, según el memorial que sale de fs. 685 a 694 vta., por Juan Carlos Gutiérrez Morón, mediante el escrito que corre de fs. 701 a 703 vta., y por Eliana Gutiérrez Morón, por medio del acto procesal de adhesión al recurso de apelación, saliente a fs. 708, permitieron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 626/2023, de 09 de noviembre, saliente de fs. 730 a 732, por el que ANULÓ obrados hasta a fs. 570 para regularizar procedimiento y se garantice los derechos del ciudadano Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, por ser una persona con discapacidad.
En esa línea, sobre el reclamo basado en que el Tribunal Ad quem vulneró el principio de igualdad siendo que en el caso de autos solo se veló por los derechos de la persona con discapacidad cuyos derechos además se encuentran tutelados por el actor principal, y, que la Sala de apelación consideró los derechos de la persona con discapacidad, pero vulneró el principio de igualdad de las restantes partes del proceso, hecho inconcebible que moral y procesalmente generó una decisión incongruente e imperfecta que vulnera el principio instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Cabe adicionar los criterios desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0996/2013, de 27 de junio, citada en el apartado III.1, de la presente decisión judicial, por medio de la cual se estableció que entre uno de los derechos fundamentales que la Constitución Política del Estado concedió en favor de las personas con discapacidad, es el derecho a la protección por su familia y por el Estado, lo que implica que fue voluntad del Constituyente velar porque este sector de la población, que demanda especial protección por su situación de profunda desventaja frente al común de la población, causadas por sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita actuar en igualdad de condiciones, para acceder por sí mismos a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas en busca del “vivir bien” que reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión en la sociedad y en el Estado.
En el sub lite, según se advierte del carnet de discapacidad que corre a fs. 17, la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. Nº 040/2019, de 20 de septiembre, que cursa de fs. 20 a 25 y la Sentencia de declaratoria de interdicción Nº 417/2021, que discurre de fs. 755 a 761, Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez (heredero de la fallecida María Eugenia Gutiérrez Morón) es una persona con discapacidad, porque cuenta con una deficiencia intelectual de un 87 % (ver sentencia de fs. 755 a 761).
En ese sentido, este Tribunal llega a la conclusión que dentro de la presente acción no se garantizó el derecho a la igualdad de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, persona con discapacidad, que cuenta con una deficiencia de un 87% de sus funciones psíquicas, intelectuales y sensoriales, pues su situación de discapacidad lo posicionó en un estado desventajoso con serias limitaciones frente a los otros sujetos procesales que participan en esta acción legal; siendo que no se aseguró que la persona con discapacidad, Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, asuma una correcta defensa emplazándoselo personalmente, toda vez que –valga la redundancia- la deficiencia intelectual del 87% que padece, le genera un estado de desigualdad negativa que merece ser regulada; por lo que se tiene que la Sala de apelación no vulneró el derecho a la igualdad del recurrente Jaime Gustavo Luna Peñaloza, más al contrario considerando que Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, se encuentra en una situación desventajosa frente al recurrente, procedió a enmendar estos defectos absolutos, por ende, corresponde desestimar este reclamo.
Sobre el cargo basado en que el Tribunal de alzada no reguló ni consideró que el demandante ingresó en conflicto con su hijo declarado interdicto cuya tutoría natural es ejercida por el mismo David Sergei Miranda Miranda, de lo que se tiene que a la fecha el ciudadano declarado interdicto se encuentra siendo protegido por su pater familia, deviniendo de todo este escenario un paralelismo entre la persona con discapacidad con su tutor; y, que la acción formulada por el actor principal (tutor de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez) conllevó a una situación para tener un panorama de infortunio entre el administrador con la persona con discapacidad, lo cual se adecua al art. 69.c) de la Ley Nº 603 que contiene la incapacidad para tutelar a una persona con discapacidad.
Se debe considerar que según consta en los datos del proceso, fue el mismo David Sergei Miranda Miranda, tutor de la persona con discapacidad que lleva el nombre de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez (ver fs. 761), quien inició la presente demanda de anulabilidad parcial en contra de la persona con discapacidad que se encuentra a su cargo (por sucesión procesal), aspecto que al ser confraternizado con lo determinado por el art. 69.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resulta una causal para que David Sergei Miranda Miranda deje de ejercer la tutela sobre Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, persona con discapacidad, por lo que este aspecto debe ser considerado por la autoridad judicial que direccionó el proceso de declaratoria de interdicción de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, para una posible remoción de David Sergei Miranda Miranda como tutor de la persona con discapacidad encomendándose el cuidado de este último a alguno de los sujetos nominados en el art. 67 de la Ley Nº 603 o en su defecto designar una tutora o un tutor interino al sonar del art. 63 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto objeto de consideración que justifica adecuadamente la decisión cuestionada.
Por último, respecto a que no se consideró que no existió indefensión de los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morón, toda vez que los mismos se encuentran siendo representados por un defensor de oficio.
La parte recurrente debe considerar que si bien es cierto que se designó al Abg. Rubén Ángel Vargas Arias, como defensor de oficio de los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morrón; no obstante, el profesional técnico de referencia únicamente se dedicó a apersonarse y pedir al SERECI que expida un certificado de descendencia de la fallecida María Eugenia Gutiérrez Morón, soslayando manifestarse sobre el hecho que fue el mismo, David Sergei Miranda Miranda, tutor de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, persona con discapacidad (ver fs. 761), quien inició la presente demanda de anulabilidad parcial en contra de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, persona con discapacidad que se encuentra a su cargo (por sucesión procesal).
Escenario intra-procesal que al ser confraternizado con lo determinado por el art. 69.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar resulta una causal para que David Sergei Miranda Miranda deje de ejercer la tutela sobre Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, persona con discapacidad, por lo que este aspecto debe ser considerado por la autoridad judicial que direccionó el proceso de declaratoria de interdicción de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, para una posible remoción de David Sergei Miranda Miranda como tutor de la persona con discapacidad encomendándose el cuidado de este último a alguno de los sujetos nominados en el art. 67 de la Ley Nº 603 o en su defecto designar una tutora o un tutor interino al sonar del art. 63 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que corresponde desestimar este reclamo, pues el codemandado Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez (persona con discapacidad, que pertenece a un sector vulnerable) sí se encuentra en un estado de indefensión.
IV.2. Respecto al reclamo 2 y 3 por medio de los cuales el recurrente acusa que:
i) El Tribunal Ad quem no corrigió que la demanda formulada por David Sergei Miranda Miranda resulta improponible, toda vez que la pretensión objetiva de anulabilidad planteada por la parte adversa fue materializada, sin que el actor principal cuente con un derecho propietario sobre el 50% del bien objeto del contrato litigado según las reglas del art. 1538 del Código Civil, que reflejen su condición de propietario.
ii) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, porque no dirimió el agravio basado en que el Juez ad quo de manera errónea aseveró que el certificado de matrimonio y las pruebas que salen de fs. 281 a 287 resultan la base de esta acción, porque la incertidumbre de saber si el bien objeto del contrato materia de litigio es propio o ganancial, no puede estar supeditado a una interpretación errática sin razonamiento lógico, pues no se puede dejar de lado la vulneración de dicha premisa sobre una acción inviable, lo que conlleva a la nulidad de obrados, debiéndose observar los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 439.
Sobre estas cuestionantes, de una detenida revisión de la decisión judicial cuestionada se advierte que evidentemente la Sala de apelación no respondió los reclamos descritos en el recurso de apelación que sale de fs. 685 a 694 vta., formulado por Jaime Gustavo Luna Penaloza, no obstante, la parte recurrente no puede dejar de lado que el Tribunal Ad quem haciendo uso de las facultades estipuladas en el art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 efectuó una revisión de oficio de las actuaciones procesales desglosada en el presente caso, tal cual se expresó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, porque no se garantizó que la persona con discapacidad, Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, asuma una correcta defensa llamándoselo personalmente a juicio, por la deficiencia intelectual del 87% que padece, lo que le genera un estado de desigualdad que fue debidamente regulada por el Órgano de apelación a través de la resolución cuestionada; por lo tanto, este Tribunal determina que no se emitió una decisión judicial que se encuentra viciada de incongruencia externa puesto que a través de este veredicto se busca subsanar los defectos procesales insubsanables que causó el hecho de no considerar –valga la redundancia- la deficiencia intelectual del 87% que padece Rodrigo Salvador Miranda Rodríguez, lo cual le genera un estado de desigualdad negativa que fue debidamente reglamentada, motivos por los cuales corresponde desestimar estos reclamos.
IV.3. Respecto al cargo 7 mediante el cual la parte recurrente acusa que la relación contractual celebrada con la enajenante fallecida, fue realizada de buena fe y a título oneroso, es decir, bajo una contraprestación, de lo que se entiende que existió un monto económico, entonces, este error de derecho e indebida aplicación de la Ley recae sobre la violación del art. 559 del Código Civil, lo que se constituye en la vulneración de dicha norma sobre el desarrollo de este juicio, que debe tener un fallo determinativo en clara observancia del art. 218.II de la Ley Nº 439, por lo que la decisión cuestionada no puede ser considerada como un ejemplo de tuición jurisdiccional, bajo una simbiosis indeductible degenerativa en un fallo inmotivado e incongruente.
En lo que atañe a este tópico, corresponde traer a colación los criterios desarrollados en el Auto Supremo Nº 906/2018-RI, de 13 de septiembre, citado en el apartado III.3, de la presente decisión judicial por medio del cual se estableció que el recurso de casación al ser asimilado a una demanda nueva de puro derecho, debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la Ley Nº 603, por lo que: por un lado, este recurso podrá ser planteado en el fondo, por errores in iudicando, cuya finalidad será la casación del Auto de Vista recurrido, con base en una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; por otro lado, este medio de impugnación podrá ser formulado en la forma; por errores in procedendo, cuyo objeto será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo por defectos de procedimiento; por ende, como el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios recursivos distintos que persiguen finalidades divergentes, se tiene que contra una Resolución anulatoria de obrados (de forma) solamente corresponde plantear recurso de casación en la forma, porque el Ad quem no analizó el fondo de la problemática, resultando imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia para conocer este tipo de cargos por la incompatibilidad que existe entre el cargo y la ratio decidendi de la decisión cuestionada, motivos por los cuales estos cargos merecen ser declarados improcedentes.
En sub lite, considerando que: por un extremo, la Sala de apelación por medio del Auto de Vista Nº 626/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 730 a 732, falló en la forma, toda vez que anuló obrados hasta fs. 570 para regularizar procedimiento y se garantice los derechos del ciudadano Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, persona con discapacidad; y que por otro, Jaime Gustavo Luna Peñaloza, a través del presente reclamo “de fondo”, acusa la violación del art. 559 del Código Civil, pues la relación contractual con la enajenante fallecida fue realizada de buena fe y a título oneroso, pues contiene una contraprestación; este Tribunal llega a la conclusión de que corresponde declarar la improcedencia del presente reclamo debido a que no corresponde plantear recurso de casación en el fondo contra una resolución por la que se falló en la forma.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401 par. I) inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
