AS/1038/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1038/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0996/2013, de 27 de junio, emitió la siguiente orientación: “La Constitución Política del Estado, ha establecido derechos a favor de las personas con discapacidad, así en su art. 70 ha señalado: ´Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una Educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales`.

En su art. 71 establece: ´I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad`.

En su art. 72 señala: ´El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la Ley`.

Las normas constitucionales citadas precedentemente, establecen derechos fundamentales a favor de las personas con discapacidad, como el derecho a la protección por su familia y el Estado, el derecho a la educación y salud, a la comunicación en lenguaje alternativo, al trabajo de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y al desarrollo de sus potencialidades individuales, esto con el fin de brindar una protección efectiva a estas personas debido a su situación de profunda desventaja frente al común de las personas.

Así también lo señaló la SCP 0391/2012 de 22 de junio: ´La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien” reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado`.”.

III.2. Nulidad de oficio.

El Auto Supremo Nº 956/2019, de 24 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “El art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición concordante con lo establecido por el art. 17 par. I) de la Ley 025 que al respecto señala: ´La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley`.

Coligiéndose de ello que a los Tribunales jurisdiccionales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.”.

III.3. Contra un Auto de Vista anulatorio únicamente procede el recurso de casación en la forma.

El Auto Supremo Nº 906/2018-RI, de 13 de septiembre, desarrolló que: Del análisis del recurso de casación corresponde señalar que conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser admisible el recurso de casación como una demanda de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en coherencia con establecido en los arts. 393 y 396 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en el art. 394 de la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la Ley.

En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de interponer recurso de casación se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable el mismo.

En el sub lite, (…) se advierte que (…) el Tribunal de alzada dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el Tribunal de segunda instancia, no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados dispuesta, para que este máximo Tribunal analice si los motivos por los cuales se ha dispuesto la nulidad asumida son correctos….