AS/1040/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1040/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jenny Vilma Gonzáles Trigo, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 24, ratificada a fs. 29, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Jorge Prado Escudero, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 153 a 161, contestó la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de octubre de 2022, que sale de fs. 452 a 455 vta., en la que el Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la ciudad de Colcapirhua-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jenny Vilma Gonzáles Trigo, mediante memorial que corre de fs. 458 a 501, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2023, visible de fs. 515 a 519, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en conformidad al art. 407.II de la Ley Nº 603, y con los argumentos siguientes:

En lo que concierne a los agravios 1 y 3 en sentido de que la sentencia es incongruente, puesto que no se consideró los extremos de su demanda, sostuvo que el documento de compra de un terreno de 04 de noviembre de 2014, suscrito por Carlos Méndez Céspedes y Jorge Prado Escudero, sobre el cual el A quo expresó que fue dejado sin efecto. De acuerdo a ello asumió que en primera instancia sí se analizó el referido documento.

El contrato de 04 de noviembre de 2014 (declarado nulo), concierne a un lote con una superficie de una arrobada en la región de Villcataco, que fue adquirida por compra de Cruz Bustamante Gómez de Núñez, el 09 de febrero de 2005, se trata del mismo bien de propiedad del demandado Jorge Prado Escudero, puesto que Carlos Méndez Céspedes actuó como testaferro de Jorge Prado Escudero en la transferencia de 09 de febrero de 2005, el mismo que fue reconocido como un bien propio del demandado en el documento de 20 de noviembre de 2012.

En lo referente al tercer agravio, en cuanto a los bienes muebles, en primera instancia se estableció que no se ha demostrado su existencia.

Finalmente, en lo que corresponde a la prueba de inspección judicial, la misma fue retractada por la autoridad judicial, la cual no fue impugnada conforme a derecho por la hoy recurrente, si bien se anunció recurso de reposición; no obstante, conforme el art. 330 de la Ley N° 603, el recurso correcto es reposición alternada de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jenny Vilma Gonzáles Trigo, según escrito visible de fs. 521 a 522 vta., recurso que es objeto de análisis.