AS/1040/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1040/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrito como está los antecedentes de proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a considerar los cargos propuestos en el recurso de casación:

a) En lo referente a la violación de los arts. 546, 1281 y 1449 del Código Civil, respecto al documento de compra de un terreno de 04 de noviembre de 2014, suscrito por Carlos Méndez Céspedes y la parte demandada, ya que la conciliación no es el medio idóneo para dejar sin efecto contratos acusados de nulos y en el caso de autos el contrato de compra es anulado por el Conciliador Nº 3 de la ciudad de Quillacollo, mediante Acta de Conciliación Total Nº 15/2022, de 03 de junio, y la aprobación por el Juez no constituye una Sentencia o un pronunciamiento, únicamente homologa la referida conciliación. En ese sentido señala las Sentencias Constitucionales Nº 0209/2007-R, de 29 de marzo, Nº 0049/2004, de 18 de mayo y Nº 0631/2006, de 30 de junio, además menciona que estos criterios fueron adoptados por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 0060/2003, de 29 de agosto.

Al respecto, conforme describe el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena N° 122/2016, de 07 de noviembre, se entiende que: “La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que les afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio. La conciliación puede ser total o parcial y tiene el efecto de una sentencia judicial…”.

La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, para tal cometido son asistidas por un tercero imparcial denominada conciliadora o conciliador. La conciliación resulta ser un mecanismo de solución de controversias que se sustenta en el consentimiento de los interesados, no es la intensión del conciliador la que se impone en las actas de conciliación, sino la voluntad de los titulares de la relación jurídica.

La recurrente denuncia que se ha vulnerado el art. 546 del Código Civil, en sentido de que la nulidad y anulabilidad debe ser pronunciada judicialmente, ese enunciado normativo genérico es correcto: la nulidad o anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente, es el Juez que al momento asumir criterio en sentencia deduce si la demanda es o no procedente y, si conforme a la prueba acumulada, el acto denunciado puede ser sancionado con nulidad o anulabilidad.

Este precepto no puede ser aplicado al caso de autos, puesto que de fs. 346 a 352 consta el testimonio de actuados generado en el trámite de conciliación: demanda de nulidad absoluta de documento privado de compraventa, formulado por Carlos Méndez Céspedes e Hilda Justina Zapata de Méndez contra Jorge Prado Escudero, acta de conciliación de 03 de junio de 2022, en cuyo punto III la parte intervinientes de forma libre y voluntaria acuerdan resolver y dejar sin efecto el contrato de 04 de noviembre de 2014; resolución judicial de 13 de junio de 2022, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 6° de Quillacollo, que aprueba el acta de conciliación. De acuerdo a ese contenido, se verifica que el Conciliador Nº 3 de Quillacollo no emitió pronunciamiento que determine sancionar con nulidad o anulabilidad el contrato de 04 de noviembre de 2014, sino que la disolución del mismo obedece al consentimiento de los interesados en dicho acto.

Consiguientemente, no concurre la infracción del art. 546 del Código Civil, ni de lo dispuesto en los arts. 1281 y 1449 del citado cuerpo normativo, los que están ligados a la solución de los conflictos mediante los órganos jurisdiccionales y a la provisión de defensa de los derechos de las partes mediante el operador judicial, respectivamente.

Por otra parte, en lo que corresponde a la cita de jurisprudencia constitucional que la recurrente la entiende vinculante al presente caso se dirá:

- La Sentencia Constitucional Nº 0209/2007-R de 29 de marzo, es referente a una denuncia contra fiscales recurrido, asumieron medidas de hecho al haber ingresado a la Terminal Bimodal administrada por la Empresa Conalbo S.A. habiendo desalojado a los trabajadores y tomar físicamente el inmueble, realizando requisas y secuestro de documentos y bienes, con el pretexto de que la venta fue ilegal. Esa base fáctica no resulta ser similar a la descrita en el caos de autos.

- En cuanto a la Sentencia Constitucional Nº 0049/2004, de 18 de mayo, se dirá que la misma es referente a un recurso directo de nulidad que fue declarada fundada, porque conforme a la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación (hoy abrogada) la incompetencia del Tribunal de arbitraje podía fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral, y en ese caso fue sobre la base de que el Tribunal de arbitraje mantuvo su competencia, pese al planteo de la demanda de nulidad del contrato que se había presentado a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Diferente al caso que se analiza.

- Asimismo, respecto a la cita de la Sentencia Constitucional Nº 0631/2006, de 30 de junio, se describe que la nulidad de un contrato debe ser conocido por el órgano jurisdiccional; sin embargo, en el caso presente, la disolución del contrato fue establecido por las partes contratantes ante la presencia de un conciliador judicial, el cual no ejerció ni impuso un criterio, sino que orientó a los interesados sobre una de las formas de solucionar la problemática de los mismos.

- En lo que corresponde al Auto Supremo Nº 0060/2003, de 29 de agosto, esta decisión judicial, fue dilucidad en la Sentencia Constitucional N° 0631/2006, se considera que la excepción de arbitraje fue declarada improbada, puesto que la nulidad de contrato tramitada en proceso contencioso debe ser dilucidada por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco resulta tener similitud con el presente caso, ya que en este -se reitera- la ineficacia del contrato fue producto de acuerdo de los contratantes en la esfera de la conciliación.

Por lo tanto, la cita de precedentes efectuada por la recurrente, tampoco resulta ser la correcta.

b) Sobre la denuncia de error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas con relación a los arts. 176, 177, 187, 189 de la Ley Nº 603, concordante con el art. 7 de la citada ley, debido a que el Tribunal de alzada sostiene que el contrato de compra del terreno de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita entre Carlos Méndez Céspedes y el exesposo Jorge Prado Escudero, que al haberse declarado nulo el señalado documento, no produce consecuencias y bajo ese contexto, los efectos producidos desaparecen, omitiendo valorar la edificación de la vivienda y mejoras introducidas, producto del esfuerzo común y en vigencia de la relación marital o comunidad ganancial.

Respecto a dicho reclamo, corresponde señalar que conforme a la accesión las construcciones y mejoras implementadas en propiedad ajena corresponden al propietario del inmueble, y conforme a esa tesis es ante esa persona a la que corresponde efectuar el pago por el reembolso de la inversión sobre dichos rubros.

En el caso presente, se entiende que el propietario del inmueble objeto de litigio resulta ser el demandado Jorge Prado Escudero, no conforme al documento de 04 de noviembre de 2014 (dejada sin efecto, el acta de conciliación tramitada ante el Conciliador Nº 3 de Quillacollo, aprobada por resolución judicial), sino conforme a la declaración descrita en el contrato de 13 de noviembre de 2012.

De acuerdo con los antecedentes del proceso, la recurrente menciona que no se ha valorado correctamente los medios de prueba, sin expresar con precisión a qué evidencias se refiere, describe sobre la prueba testifical; sin embargo, la prueba de testigos señala que la construcción se la realizó entre las gestiones de 2005 y 2006. Asimismo, describe que la misma está demostrada en relación al muestrario fotográfico, por su naturaleza conforme a la regla de la sana crítica (lógica y experiencia, descrita en el art. 332 de la Ley N° 603), una fotografía no podría demostrar la fecha precisa de las construcciones. Ese medio de prueba puede ser útil para demostrar que existe una construcción, pero no es pertinente para demostrar la data de la construcción, y en el caso de autos, no es suficiente que se demuestra que existe una construcción, sino que la misma haya sido realizada dentro del periodo de vigencia de la unión conyugal de los ex consortes Gonzáles-Prado, aspecto no demostrado en el caso de autos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Es evidente que no se realizó una prueba pericial, a efectos de demostrar las construcciones y mejoras que pudieron haberse generado en la vigencia de la unión conyugal, no se demostró las construcciones y mejoras en la vigencia del matrimonio.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que no son evidentes los reclamos descritos en el recurso de casación.