AS/0017/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0017/2025-RI

Fecha: 17-Ene-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El caso de autos, tiene como antecedente un proceso ordinario de reivindicación, instaurado por Ada Cristina Patiño Montalvo representada por Alejandra Josefa Chacón Mamani que mereció la Sentencia N° 14/2018, de 09 de enero, cursante de fs. 40 a 51 vta., misma que declaró probada la demanda, disponiendo que en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia se le restituya el bien inmueble; además, de condenar con costas a la parte demandante. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Edmundo Sánchez Melgar y Edwin Rolando Sánchez Patiño, el cual mereció el Auto de Vista N° 324/2018, de 05 de noviembre, mediante el cual se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Ante ello, el fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Edmundo Sánchez Melgar y Edwin Rolando Sánchez Patiño, según escrito visible de fs. 81 a 83, recurso que mereció el Auto Supremo N° 293/2019, de 01 de abril, el cual declaró INFUNDADO el recurso de casación.

Posteriormente, en ejecución de Sentencia Alejandra Josefa Chacón Mamani, abogada-apoderada de Ada Cristina Patiño Montalvo, a través de escrito de 04 de enero de 2022, solicitó desarchivo del expediente; y, mediante memorial de 28 de junio del mismo año, requirió la regulación de honorarios como abogada y apoderada, recibiendo el Auto Interlocutorio N° 165/2023, de 27 marzo; y, Auto de Vista Nº 480/2024, de 18 de julio, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual revoca parcialmente la Resolución N° 165/2023, de 27 de marzo, fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ada Cristina Patiño Montalvo, según memorial cursante de fs. 325 a 333, el cual fue erróneamente concedido por Auto de 30 de septiembre de 2024, cursante a fs. 338; toda vez que, de acuerdo al art. 257.I del Código Procesal Civil: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”; asimismo, el art. 260 del Código Procesal Civil respecto a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida establece que: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”, en esa misma línea el art. 400.I del Código Procesal Civil establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

De la citada normativa se entiende que, la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que extendiere o dilatare así como rechazare esa ejecución; por lo que, toda determinación emergente en esa fase es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la norma lo permita y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que en ese efecto la apelación permite el normal desarrollo de esta fase, puesto que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa etapa; en ese entendido, ninguna cuestión emergente de esta etapa puede ser considerada como definitiva.

Partiendo de ese antecedente, tratándose de un auto dictado en relación a una acción de regulación de honorarios interpuesta en ejecución de sentencia de un proceso ordinario concluido; se tiene que, las resoluciones en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, más no casación, así se tiene en los antecedentes doctrinales y aplicable expuestos en los acápites III.1 y III.2 del presente auto; en ese sentido, el art. 260 del Código Procesal Civil, establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo solo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso no está abierto para todo tipo de resoluciones, sino solo en los que se haya dictado un auto de vista que devenga de la apelación en revisión de la sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley.

En tal sentido el art. 270.I del Código Procesal Civil respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. De acuerdo a la norma descrita, se admite el recurso de casación cuando la decisión impugnada tenga origen en un auto definitivo pronunciado en primera instancia o en contra de la sentencia pronunciada en proceso ordinario y no así contra una resolución emitida en ejecución de sentencia.

En el caso concreto se puede advertir que, dicha resolución al provenir de una acción de cancelación de honorarios interpuesta en ejecución de sentencia, no es factible el recurso de casación; toda vez que, la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones definitivas emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso al tratarse de un fallo en ejecución de sentencia, pues en estos procesos en ningún caso es admisible el recurso de casación; por lo que, corresponde denegar el recurso, conforme se ha establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala.

En conclusión, se tiene que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, más no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada. En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439, puesto que la decisión que dio origen a la impugnación no se subsume en la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso, por lo que corresponde a la recurrente, activar el mecanismo de protección constitucional. Esta Sala no tiene competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto de fs. 325 a 333.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.