TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 33/2025
Sucre, 18 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 820/2024
Demandante : Jesús Renato Murakami Galindo
Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de
Cobija - ZOFRA COBIJA
Proceso : Beneficios Sociales
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija - ZOFRA COBIJA, de fs. 168 a 170, impugnando el Auto de Vista 155/2024 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 163 a 164, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Jesús Renato Murakami Galindo contra la entidad recurrente; la respuesta al Recurso de Casación a fs. 174 y vta., el Auto 458/2024 de 11 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 175, el Auto Interlocutorio 576/2024 de 9 de octubre, que admitió el recurso de fs. 185 a 186, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Jesús Renato Murakami Galindo contra la entidad recurrente, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 142/2022 de 3 de octubre de fs. 141 a 144 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs17.788,60 (diecisiete mil setecientos ochenta y ocho 60/100 bolivianos) en favor del demandante.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por ZOFRA COBIJA de fs. 148 a 151, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 155/2024 de 9 de agosto, de fs. 163 a 164, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 142/2022.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2024, ZOFRA COBIJA interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. El demandante confiesa que desde julio de 2014 hasta julio de 2018 trabajo en ZOFRA COBIJA, sujeto a contrato eventual, aspecto que merece que se evalué correctamente en el marco de los derechos y garantías constitucionales de la legalidad, congruencia y verdad material.
2. ZOFRA COBIJA es una entidad pública que desarrolla sus actividades operativas, administrativas, y legales en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público (EFP), el Decreto Supremo (DS) 23318-A, por lo que, el demandante al ser exfuncionario público se encontraba bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y no así el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT), tomando en cuenta que todos los servidores públicos dependientes de las entidades sean públicas, autárquicas y/o descentralizadas, cualquiera haya sido su forma de ingreso a dicha entidad, se sujetarán a las previsiones contenidas en el mencionado Estatuto.
3. Los recursos públicos de las entidades públicas están aprobadas cada año por una ley nacional del presupuesto general y cada entidad pública lo traduce en el Programa Anual Operativo (POA) de cada gestión; para realizar este pago debe estar insertado en el referido Programa de cada gestión, por ello, la responsabilidad del pago de subsidio frontera es de las anteriores autoridades, son ellos quienes deberían haber pagado conforme lo establecen la Ley 1178, el DS 3246 y la Resolución Suprema (RS) 225558 de 1 de diciembre de 2005, en consecuencia, la Sentencia y Auto de Vista, al disponer los pagos de subsidio frontera de anteriores gestiones con recursos del Estado pretenden sancionar, en este caso a ZOFRA COBIJA, y no a las exautoridades responsables en la administración del POA y presupuesto de cada año, pues al pagar con recursos de esta gestión se estaría vulnerando el art. 25 del DS 21364.
4. Conforme el art. 51.e) del EFP opera la prescripción bienal a favor del Estado, por tanto, la pretensión del demandante en cobrar el subsidio de frontera, a la fecha ya prescribió.
5. Las referidas Resoluciones no valoraron lo que establece el art. 113 de la CPE, análisis que merece ser complementado a los fines de recuperar el daño económico.
En consecuencia, solicitó que mediante auto supremo se CASE la decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante a fs. 174 y vta., Jesús Renato Murakami Galindo, respondió de forma negativa el Recurso de Casación, argumentando que:
En los antecedentes del Recurso de Casación se hace referencia a normas legales que no son aplicables a la presente demanda laboral, señalando que cada año toda institución pública elabora su POA, situaciones que no se relacionan con la demanda, pretendiendo que en un proceso laboral se sancione a las autoridades que ejecutaron o trabajaron antes en la administración de ZOFRA COBIJA, situación con la cual pretenden eludir el cumplimiento de normas laborales, sin tomar en cuenta, que cada administración puede modificar el POA cuantas veces lo requieran de acuerdo a las necesidades e intereses de la institución. Por otro lado, Invocan la prescripción de beneficios sociales cuando por mandato de los arts. 48 y ss. de la CPE, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles y todo acuerdo que los vulnere es nulo de pleno derecho.
En consecuencia, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación planteado por ZOFRA COBIJA, contra el Auto de Vista 155/2024, que confirmó la Sentencia 124/2022, sea con expresa condena en costas y costos, y multa en favor del tesoro judicial por ser un recurso sin fundamento legal.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
V.1. Sobre el pago del subsidio frontera en favor de trabajadores eventuales, el art. 12 del DS 21137 establece que: “(Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (negrillas agregadas); bajo esa normativa, el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
(…)
…Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho” (negrillas añadidas).
V.2. Principios protectores del trabajador. Tomando en cuenta el principio protector de los derechos laborales es menester invocar el art. 48.II y III de la CPE, que establece: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (subrayado añadido).
A su vez el art. 46.II de la CPE; señala que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (subrayado agregado).
Al respecto, el Auto Supremo 113 de 20 de febrero de 2020, señala que: “…bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado. Correspondiendo ordinariamente a la categoría de beneficios la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales derechos se encuentran los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, denominados también por la doctrina como los ‘derechos adquiridos’. En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la LGT; por ello, cuentan con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme lo dispone el art. 48-I, II y III de la CPE”.
Por su parte, el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas sobre este derecho, el Auto Supremo 130/2024 de 25 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial razonó de la siguiente manera: “Es menester mencionar que es deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales, como funcionarios judiciales ‘públicos’, velar por los intereses del Estado; la Constitución Política del Estado en su art. 12.I establece ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera: Dentro del proceso laboral-social, se han instituido como reglas constitucionales los principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4, del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación obrero patronal.
El principio protector del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador. Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo: ‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador’”.
Así también, el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
V.3. Responsabilidad de los servidores públicos y la modificación presupuestaria. El art. 16 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece la responsabilidad por la función pública señalando que: “Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo”, norma concordante con el art. 31 de la Ley 1178 que prevé: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero”.
Así mismo, el art. 32 de la ley 1178 señala que: “La entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción”. Y el art. 33 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, establece que: “Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, deben registrar ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización correspondiente.
Se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes de corto, mediano y largo plazo que las entidades pudieran adquirir, sea con el sector privado y/o público, con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras, incluyéndose los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión” (subrayado nos corresponde).
El art. 113.II de la CPE, señala que: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”.
V.4. Prescripción. El art. 48.IV de la CPE prevé que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (subrayado añadido).
El Auto Supremo 51 de 27 de marzo de 2017 emitido por esta Sala preciso que: “...la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores, éstos difieren de la prescripción en el derecho civil como dispone el art. 1497 del Código Civil; en el derecho laboral, la prescripción no se interrumpe por las mismas causas que en materia civil, donde la prescripción común señala que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley determine otra cosa y otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente; mientras que en el derecho del trabajador, la prescripción no se interrumpe al igual que en materia civil, sino, que es diferente, ya que para su aplicación se observa el principio proteccionista relacionado con otros principios como el principio in dubio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa de irrenunciabilidad de los derechos…”.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, sostuvo que: “En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En ese mismo sentido, el Auto Supremo 202 de 7 de mayo de 20218, sostuvo que: “Las leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria a partir de su publicación (art. 164.II de la CPE) o desde la fecha que prevea la misma Ley; en cuanto al principio de irretroactividad, el art. 123 de la CPE, establece las excepciones a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley –entre otras– en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; dicho principio tiene dos excepciones: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (art. 123 de la CPE), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (art. 116 dela CPE). Al respecto, la Sentencia C-763/2002 de la Corte Constitucional de Colombia, citada por la Sentencia Constitucional 0220/2010-R del Tribunal Constitucional de Bolivia, señala: ‘…la ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…’”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La entidad recurrente alega que el demandante era servidor público bajo un contrato eventual, desde el 2014 a 2018, al estar sujeto a esa modalidad de contrato no corresponde ningún bono adicional.
A fin de analizar lo denunciado por ZOFRA COBIJA corresponde remitirnos al Auto Supremo 29/2016 desglosado en el punto IV.1 de este fallo, en cuyo razonamiento legal y doctrinal se establece que el único requisito para percibir el beneficio de subsidio frontera es ser servidor público sin importar la modalidad de contrato que desempeña sus funciones, en ese sentido, el Juez A quo y Tribunal de Alzada razonaron correctamente, bajo el principio de taxatividad de la ley, tomando en cuenta que el art. 12 del DS 21137, no hace discriminación en la forma o modalidad de trabajo, sea este eventual o indefinido para que los funcionarios gocen de este derecho, por lo que la infracción denunciada por la entidad recurrente no es evidente.
2. En el Recurso de Casación presentado, ZOFRA COBIJA alega que es una institución pública, regulada por el Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia, todos los servidores públicos se rigen conforme el EFP y no así por la LGT, resaltando que el demandante no puede acogerse a la LGT sino al EFP; aspecto que conforme se tiene del Auto de Vista 155/2024, fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien a partir de lo estipulado en el art. 48 de la CPE refiere que cuando se reclaman derechos adquiridos, pese a que el trabajador no se encuentre amparado por la LGT por ser servidor público, sino sometido al EFP, esto no impide que se reclame su pago, como ocurre en este caso con el bono frontera, pues aunque el trabajador cumpla su función en el sector público sometido al EFP, no se puede privar al trabajador de percibir el pago del subsidio de frontera, toda vez que, conforme se estableció en el punto anterior, el DS 21137 no discrimina, ni restringe su pago para los trabajadores que desempeñen funciones conforme al EFP.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista haya realizado una interpretación incorrecta de la norma señalada, resultando infundada la infracción denunciada por el recurrente en este motivo casacional.
3 y 5. Ahora bien, en el Recurso de Casación se alega que no se puede imponer que ZOFRA COBIJA deba realizar pagos con recursos del Estado por concepto de subsidio de frontera de gestiones anteriores, pues las entidades públicas se rigen por la Ley del Presupuesto General, que se traduce para cada entidad en el POA de cada gestión, donde se aprueba el presupuesto y operaciones a cumplirse anualmente, conforme los arts. 6 y 8 de la Ley 1178, por lo que los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores, reclamados por el demandante, debieron ser presupuestados en las gestiones que les correspondía, siendo responsables de esta omisión las exautoridades y no así la entidad, conforme el régimen de responsabilidad por la función pública previsto en los arts. 28 y 31 de la Ley 1178, por ello, el pretender sancionar a ZOFRA COBIJA y no a las exautoridades responsables, se vulnera lo dispuesto en el art. 113 de la CPE, el cual merece que se analice.
Al respecto, conforme el DS 25933, ZOFRA COBIJA es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, que por mandato de la RS 27323, actúa a través de su Director General Ejecutivo, quien no puede eludir la responsabilidad y/o obligaciones de la institución al que representa; del art. 33 de la Ley 2042, se advierte que cualquier institución pública que maneje dineros del Estado para el pago de cualquier adeudo como en el caso presente, puede realizar modificaciones presupuestarias e inclusive adicionar recursos para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a procedimiento, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente al tratar de eludir una obligación manifestando que, no se puede cumplir con lo dispuesto en anteriores resoluciones judiciales, ya que esta debe ser incorporado en el POA, no es evidente; entendimiento que se encuentra en armonía con lo manifestado por el Juez A quo y Tribunal de Alzada, puesto que no se evidencia infracción alguna.
Ahora bien, en cuanto al art. 113.II de la CPE, reclamado por el recurrente, conforme lo determinan los arts. 28, 31 y 32 de la Ley 1178, en los casos en que ZOFRA COBIJA, sea condenada judicialmente al pago del subsidio de frontera por irresponsabilidad de representantes anteriores, como en el presente caso, la institución puede iniciar la acción de repetición contra los sujetos que resulten responsables por aquellos daños y perjuicios a la institución.
4. La entidad recurrente manifiesta que la interposición de la demanda ha prescrito conforme el art. 51.e) del EFP, sobre este motivo debemos remitirnos a los antecedentes verificando que, a fs. 1, se encuentra el certificado de trabajo donde se establece que el demandante ha ingresado a trabajar a ZOFRA COBIJA el 10 de julio de 2014, por otro lado, la CPE entró en vigencia el 2009 incorporando en su art. 48.IV que “Los derechos laborales, son inembargables e imprescriptibles”, (las negrillas son incorporados); bajo ese antecedente, conforme el art. 164.II CPE, es de cumplimiento obligatorio la aplicación de esta norma constitucional, siendo irrenunciables e imprescriptibles los derechos laborales que les asisten al trabajador, pues si bien, el art. 51.e) del EFP, establece la prescripción bienal, esta normativa no se encuentra por encima de la CPE, así lo prevé el art. 410 de la Norma Suprema, evidenciando que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, han valorado la primacía de la CPE, velando por el derecho preferente del trabajador, ya que dentro de un proceso laboral como en el presente caso no puede señalarse que, cualquier derecho no reclamado oportunamente se lo deba tener como prescrito, por mucho que las normas anteriores a la promulgación de la CPE hubiesen señalado este aspecto, por lo que, cualquier interpretación de una norma se debe realizar, desde y en el marco de lo que previene la CPE, en este caso no solo se aplicó el art. 123 sino también el art. 48.III de la CPE, no encontrando infracción alguna en el Auto de Vista.
En mérito a lo expuesto con los argumentos considerados en esta instancia, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija - ZOFRA COBIJA.
Sin costos ni costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-