VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La entidad recurrente alega que el demandante era servidor público bajo un contrato eventual, desde el 2014 a 2018, al estar sujeto a esa modalidad de contrato no corresponde ningún bono adicional.
A fin de analizar lo denunciado por ZOFRA COBIJA corresponde remitirnos al Auto Supremo 29/2016 desglosado en el punto IV.1 de este fallo, en cuyo razonamiento legal y doctrinal se establece que el único requisito para percibir el beneficio de subsidio frontera es ser servidor público sin importar la modalidad de contrato que desempeña sus funciones, en ese sentido, el Juez A quo y Tribunal de Alzada razonaron correctamente, bajo el principio de taxatividad de la ley, tomando en cuenta que el art. 12 del DS 21137, no hace discriminación en la forma o modalidad de trabajo, sea este eventual o indefinido para que los funcionarios gocen de este derecho, por lo que la infracción denunciada por la entidad recurrente no es evidente.
2. En el Recurso de Casación presentado, ZOFRA COBIJA alega que es una institución pública, regulada por el Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia, todos los servidores públicos se rigen conforme el EFP y no así por la LGT, resaltando que el demandante no puede acogerse a la LGT sino al EFP; aspecto que conforme se tiene del Auto de Vista 155/2024, fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien a partir de lo estipulado en el art. 48 de la CPE refiere que cuando se reclaman derechos adquiridos, pese a que el trabajador no se encuentre amparado por la LGT por ser servidor público, sino sometido al EFP, esto no impide que se reclame su pago, como ocurre en este caso con el bono frontera, pues aunque el trabajador cumpla su función en el sector público sometido al EFP, no se puede privar al trabajador de percibir el pago del subsidio de frontera, toda vez que, conforme se estableció en el punto anterior, el DS 21137 no discrimina, ni restringe su pago para los trabajadores que desempeñen funciones conforme al EFP.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista haya realizado una interpretación incorrecta de la norma señalada, resultando infundada la infracción denunciada por el recurrente en este motivo casacional.
3 y 5. Ahora bien, en el Recurso de Casación se alega que no se puede imponer que ZOFRA COBIJA deba realizar pagos con recursos del Estado por concepto de subsidio de frontera de gestiones anteriores, pues las entidades públicas se rigen por la Ley del Presupuesto General, que se traduce para cada entidad en el POA de cada gestión, donde se aprueba el presupuesto y operaciones a cumplirse anualmente, conforme los arts. 6 y 8 de la Ley 1178, por lo que los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores, reclamados por el demandante, debieron ser presupuestados en las gestiones que les correspondía, siendo responsables de esta omisión las exautoridades y no así la entidad, conforme el régimen de responsabilidad por la función pública previsto en los arts. 28 y 31 de la Ley 1178, por ello, el pretender sancionar a ZOFRA COBIJA y no a las exautoridades responsables, se vulnera lo dispuesto en el art. 113 de la CPE, el cual merece que se analice.
Al respecto, conforme el DS 25933, ZOFRA COBIJA es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, que por mandato de la RS 27323, actúa a través de su Director General Ejecutivo, quien no puede eludir la responsabilidad y/o obligaciones de la institución al que representa; del art. 33 de la Ley 2042, se advierte que cualquier institución pública que maneje dineros del Estado para el pago de cualquier adeudo como en el caso presente, puede realizar modificaciones presupuestarias e inclusive adicionar recursos para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a procedimiento, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente al tratar de eludir una obligación manifestando que, no se puede cumplir con lo dispuesto en anteriores resoluciones judiciales, ya que esta debe ser incorporado en el POA, no es evidente; entendimiento que se encuentra en armonía con lo manifestado por el Juez A quo y Tribunal de Alzada, puesto que no se evidencia infracción alguna.
Ahora bien, en cuanto al art. 113.II de la CPE, reclamado por el recurrente, conforme lo determinan los arts. 28, 31 y 32 de la Ley 1178, en los casos en que ZOFRA COBIJA, sea condenada judicialmente al pago del subsidio de frontera por irresponsabilidad de representantes anteriores, como en el presente caso, la institución puede iniciar la acción de repetición contra los sujetos que resulten responsables por aquellos daños y perjuicios a la institución.
4. La entidad recurrente manifiesta que la interposición de la demanda ha prescrito conforme el art. 51.e) del EFP, sobre este motivo debemos remitirnos a los antecedentes verificando que, a fs. 1, se encuentra el certificado de trabajo donde se establece que el demandante ha ingresado a trabajar a ZOFRA COBIJA el 10 de julio de 2014, por otro lado, la CPE entró en vigencia el 2009 incorporando en su art. 48.IV que “Los derechos laborales, son inembargables e imprescriptibles”, (las negrillas son incorporados); bajo ese antecedente, conforme el art. 164.II CPE, es de cumplimiento obligatorio la aplicación de esta norma constitucional, siendo irrenunciables e imprescriptibles los derechos laborales que les asisten al trabajador, pues si bien, el art. 51.e) del EFP, establece la prescripción bienal, esta normativa no se encuentra por encima de la CPE, así lo prevé el art. 410 de la Norma Suprema, evidenciando que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, han valorado la primacía de la CPE, velando por el derecho preferente del trabajador, ya que dentro de un proceso laboral como en el presente caso no puede señalarse que, cualquier derecho no reclamado oportunamente se lo deba tener como prescrito, por mucho que las normas anteriores a la promulgación de la CPE hubiesen señalado este aspecto, por lo que, cualquier interpretación de una norma se debe realizar, desde y en el marco de lo que previene la CPE, en este caso no solo se aplicó el art. 123 sino también el art. 48.III de la CPE, no encontrando infracción alguna en el Auto de Vista.
En mérito a lo expuesto con los argumentos considerados en esta instancia, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. ZOFRA COBIJA es una entidad pública que desarrolla sus actividades operativas, administrativas, y legales en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público (EFP), el Decreto Supremo (DS) 233
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
