AS/0033/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0033/2025

Fecha: 18-Feb-2025

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

V.1. Sobre el pago del subsidio frontera en favor de trabajadores eventuales, el art. 12 del DS 21137 establece que: (Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas (negrillas agregadas); bajo esa normativa, el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

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Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho” (negrillas añadidas).

V.2. Principios protectores del trabajador. Tomando en cuenta el principio protector de los derechos laborales es menester invocar el art. 48.II y III de la CPE, que establece: II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (subrayado añadido).

A su vez el art. 46.II de la CPE; señala que: El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (subrayado agregado).

Al respecto, el Auto Supremo 113 de 20 de febrero de 2020, señala que: “…bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado. Correspondiendo ordinariamente a la categoría de beneficios la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales derechos se encuentran los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, denominados también por la doctrina como los derechos adquiridos. En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la LGT; por ello, cuentan con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme lo dispone el art. 48-I, II y III de la CPE”.

Por su parte, el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas sobre este derecho, el Auto Supremo 130/2024 de 25 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial razonó de la siguiente manera:Es menester mencionar que es deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales, como funcionarios judiciales ‘públicos’, velar por los intereses del Estado; la Constitución Política del Estado en su art. 12.I establece El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera: Dentro del proceso laboral-social, se han instituido como reglas constitucionales los principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4, del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación obrero patronal.

El principio protector del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador. Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo: ‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador’”.

Así también, el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, define de manera general los principios del derecho laboral, indicando:I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretacn de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

V.3. Responsabilidad de los servidores públicos y la modificación presupuestaria. El art. 16 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece la responsabilidad por la función pública señalando que:Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo”, norma concordante con el art. 31 de la Ley 1178 que prevé: La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero”.

Así mismo, el art. 32 de la ley 1178 señala que: La entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción”. Y el art. 33 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, establece que: “Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, deben registrar ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización correspondiente.

Se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes de corto, mediano y largo plazo que las entidades pudieran adquirir, sea con el sector privado y/o público, con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras, incluyéndose los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión (subrayado nos corresponde).

El art. 113.II de la CPE, señala que: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repeticn contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”.

V.4. Prescripción. El art. 48.IV de la CPE prevé que:Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (subrayado añadido).

El Auto Supremo 51 de 27 de marzo de 2017 emitido por esta Sala preciso que: “...la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores, éstos difieren de la prescripción en el derecho civil como dispone el art. 1497 del Código Civil; en el derecho laboral, la prescripción no se interrumpe por las mismas causas que en materia civil, donde la prescripción común señala que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley determine otra cosa y otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente; mientras que en el derecho del trabajador, la prescripción no se interrumpe al igual que en materia civil, sino, que es diferente, ya que para su aplicación se observa el principio proteccionista relacionado con otros principios como el principio in dubio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa de irrenunciabilidad de los derechos…”.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, sostuvo que: “En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

En ese mismo sentido, el Auto Supremo 202 de 7 de mayo de 20218, sostuvo que: “Las leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria a partir de su publicación (art. 164.II de la CPE) o desde la fecha que prevea la misma Ley; en cuanto al principio de irretroactividad, el art. 123 de la CPE, establece las excepciones a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley entre otras en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; dicho principio tiene dos excepciones: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (art. 123 de la CPE), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (art. 116 dela CPE). Al respecto, la Sentencia C-763/2002 de la Corte Constitucional de Colombia, citada por la Sentencia Constitucional 0220/2010-R del Tribunal Constitucional de Bolivia, señala: ‘…la ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…’”.